EXP. N° 10605
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: T0MAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.150.502, domiciliado en el Caserío Guaramacal, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Guaramacal, Municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, Inpreabogado Nº 23.653.
DEMANDADA: MAURA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.245.878, domiciliada en el Caserío Guaramacal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Guaramacal, municipio Bocono del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 25 de febrero del 2.008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2da del Código Civil, intenta el ciudadano TOMAS BRICEÑO, en contra de la ciudadana MAURA ROSA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 25 de febrero de mismo año consigna los mismos.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAURA ROSA HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 1.978, según consta en el Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.
Que una vez casados continuaron la vida en común con toda normalidad, residenciándose en el caserío Guaramacal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Guaramacal del municipio Bocono, estado Trujillo. Que los dos primeros años de casados solamente fueron de relacion armoniosa, pero al poco tiempo de casados comenzaron los problemas con su esposa; que cuando regresaba de su trabajo encontraba frecuentemente a su esposa de mal humor, y cuando le pedía ayuda para atender a los obreros en cuanto a la preparación de las comidas, se negaba a ayudarlo, que lo poco que siempre tuvo para brindarle en el hogar ya no le gustaba; que tampoco atendía las obligaciones del hogar, y que él aceptaba esa situación en espera de que su esposa rectificara su actitud y poder salvar el matrimonio, lo que se hizo imposible.
Que posteriormente se enfermó un familiar de su esposa, por lo que ella debió pasar varios días en casa de sus padres, situación que utilizó como ascuaza para pasar cada día menos en su casa, ya que luego de recuperarse su familiar, continua quedándose en casa de sus padres sin ninguna justificación.
Que a principios del año 1982, se rompió toda comunicación entre ellos, convirtiéndose la vida conyugal en un total alejamiento, abandonando desde esa fecha definitivamente el hogar, sin motivo alguno.
Que por todos lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Maura Rosa Hernández, por DIVORCIO, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Pide la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de su cónyuge, y solicita que admitida y sustanciada conforme a derecho la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda en auto de fecha 14 de abril del 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; se emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril del 2.008, se libró la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se entregó al Alguacil del tribunal para que practicara la misma, igualmente se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron a la parte interesada conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 13 de este expediente.
En diligencia de fecha 13 de octubre del 2.008, la apoderada judicial del demandante, consigna los recaudos de citación de la demandada, y solicita la citación por carteles, por cuanto fue imposible la citación personal, y en auto de fecha 23 de octubre del mismo año, el Tribunal acuerda lo solicitado, librándose los carteles entregándose a la parte actora a los fines de su publicación y remitiéndose uno con oficio al Juzgado del municipio Bocono del estado Trujillo, conforme a lo ordenado.
En diligencia de fecha 18 de febrero del 2.009, la apoderada actora consigna ejemplares del diario El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado. Se agrega a las actas.
En fecha 18 de junio del 2.009, se agregan las resultas donde consta que el Juzgado comisionado dio cumplimiento con la fijación del cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En fecha 14 de octubre del 2.009m, la apoderada del actor, diligencia y solicita se le designe a la demandada Defensora Ad Litem, y el tribunal en auto de fecha 13 de enero designa a la abogada Zuleida Segovia, quien no compareció a aceptar el cargo recaído en su personas, revocándose dicha designación y nombrándose a la abogada Nelmary Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.222, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 09 de febrero del 2.010.
En fecha 25 de mayo del 2.010, se agrega la boleta donde consta la citación de la Defensora Ad-Litem, Abg. Nelmary Delgado, según consta al folio 76 de este expediente.
En fecha 12 de julio del 2.010, se lleva a efecto el Primer Acto Conciliatorio compareciendo el demandante de autos, ciudadano Tomas Briceño y su apoderada judicial Jeannette Coromoto Bastidas Aguaje, Inpreabogado Nº 77.965, así como la Defensora Ad Litem de la demandada de autos.
En fecha 28 de septiembre del 2.010, se lleva a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, comparece solo el demandante de autos, en compañía de su apoderada judicial María Rosario Bastidas, Inpreabogado Nº 23.653.
El día 06 de octubre de 2.010, comparece el demandante de autos, ciudadano Tomas Briceño, debidamente asistido de abogado y da contestación a la demanda insistiendo en la continuación de la misma y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Álvaro José Carrillo Castillo, José de la rosa Hernández Velazco, José Bartolo Azuaje Hernández y Rosalino Hernández, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 18 de abril de 2.011, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este juzgador, que la parte actora en el lapso de correspondiente, promovió pruebas en el presente juicio, entre las que se encuentran las testimoniales de los ciudadanos Álvaro José Carrillo Castillo, José de la rosa Hernández, ello a los fines de demostrar los hechos alegados en su libelo, empero, también observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que tales pruebas no fueron evacuadas, toda vez que los actos de la declaración de los testigos promovidos fueron declarados desiertos por el Juzgado comisionado, tal como consta de las resultas del despacho de pruebas que rielan del folio 85 al 105, y siendo que en el presente asunto resultaba estrictamente necesario que el demandante probara los hechos por él alegados, y por cuanto en el presente juicio no fue cumplido este imperativo legal, considera quien aquí decide que la presente demanda debe declararse sin lugar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, basado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano TOMAS BRICEÑO, en contra de la ciudadana MAURA ROSA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández