REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de julio de 2.011.-
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 17 de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el IPSA bajo los N° 137.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con los artículos 588 ordinal 3°, y 599 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, solicita se decrete: 1-) Medida de Secuestro sobre un vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan; uso particular, marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX 1.5, año 1.997, color rojo, placa NAC72L, serial de carrocería 8X1CB2ASRV0000057, serial de motor SN7127, según se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de agosto del 2.007, bajo el Nº 82, Tomo 87; y 2-) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa para habitación familiar, construido en terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en la comunidad El Turagual, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya extensión es de ciento veinte metros cuadrados (120 mts. 2) y sus linderos son los siguientes: Norte: con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Sur: con propiedad que es o fue de la señora Maria Pérez; Este: con calle principal; y Oeste: con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional. Inmueble este que se encuentra notariado por ante la Oficina de la Notaria Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 08 de julio del 2.008, bajo el Nº 37, Tomo 71. Y vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de las medidas; este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los Artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar las medidas, observa que la parte solicitante no logró demostrar los extremos exigidos para el decreto de las medidas, es decir, el fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama); y el periculum in mora (la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo), razón por la cual declara IMPROCEDENTE las medidas solicitadas. Así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-