EXP. Nº 10.484-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 20 de noviembre del 2.007, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución contentiva de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MANZANILLA QUEVEDO GERARBI GONZALO y MENDEZ QUINTERO LIGIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.510.150 y V-20.151.821, respectivamente, domiciliados en el municipio Bocono del estado Trujillo, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, Inpreabogado Nº 36.388, mediante la cual expusieron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo del 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen municipio Bocono del estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una vivienda propiedad de los padres de la cónyuge, en el sector de Mitimbis, Parroquia el Carmen municipio Bocono del estado Trujillo; pero que por motivos surgidos en la unión conyugal ésta se ha ido deteriorando, por lo cual consideraron conveniente separarse de cuerpos. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir, pero que ambos cónyuges convienen en que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que adquieran cada uno estará fuera de la comunidad conyugal serán bienes propios de cada cónyuge.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la presente solicitud en auto de fecha 15 de febrero del año 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 25 de mayo del 2.011, comparece el ciudadano MANZANILLA QUEVEDO GERARBI GONZALO, titular de la cédula de identidad No. V-17.510.150, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Barazarte Duran, Inpreabogado Nº 36.388, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido mas de cuatro (04) años de haberse decretado la misma y no ha habido reconciliación alguna, así mismo pide la notificación de su cónyuge, la ciudadana MENDEZ QUINTERO LIGIA ELENA.
En auto de fecha 31 de mayo de 2.011, el Tribunal ordena notificar mediante boleta a la ciudadana Méndez Quintero Ligia Elena, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos. Se libró la boleta respectiva y se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que al alguacil de ese despacho practique la misma, quien en fecha 08 de junio del 2.011, expone haberle hecho entrega a la referida ciudadana de la boleta de notificación, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal estando en el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a decidir de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este Tribunal de un simple cómputo matemático, que los ciudadanos: MANZANILLA QUEVEDO GERARBI GONZALO y MENDEZ QUINTERO LIGIA ELENA, contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de mayo del 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 05 y que corre inserta al folio 4 del expediente; y que desde el día 15 de febrero del 2.008, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha (07-07-2.011), ha transcurrido mas de cuatro (4) año, sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se reconciliaran, motivo por el cual este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento a que se contrae el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos y fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos MANZANILLA QUEVEDO GERARBI GONZALO y MENDEZ QUINTERO LIGIA ELENA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MANZANILLA QUEVEDO GERARBI GONZALO y MENDEZ QUINTERO LIGIA ELENA el día VEINTICINCO (25) de mayo del 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 05, que corre inserta en autos.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil, y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
AGP/ lfp*
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