Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: YACKELINE DEL CARMEN VIZCAYA BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RODRIGUEZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 619-2.011.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 03 de Junio de 2.011, formulada por la ciudadana: YACKELINE DEL CARMEN VIZCAYA BENITEZ, a favor de su hija, contra el ciudadano: ALFREDO RODRIGUEZ, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) como Bonificación de Fin de año (Aguinaldos).-
En fecha 06 de Junio de 2.011, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: ALFREDO RODRIGUEZ para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda y se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio del 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, compareció la parte demandada y la parte demandante pero no se logro la conciliación y siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el ciudadano: ALFREDO RODRIGUEZ , lo hace en lo siguientes términos: “Que la niña no es suya y que solicita se le haga una prueba de A.D.N. para estar seguro de que la niña sea su hija”.-
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Para determinar la Obligación de Manutención, debe considerarse lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo, prevé el artículo 366 ejusdem que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
SEGUNDA: Al manifestar el demandado que la niña no es su hija, la filiación no se encuentra legal o judicialmente establecida, no existen indicios suficientes precisos y concordantes sobre la filiación, como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana: YACKELINE DEL CARMEN VIZCAYA BENITEZ a favor de su hija, en contra del ciudadano: ALFREDO RODRIGUEZ; quedando a salvo el derecho que tienen las partes de acudir al Tribunal competente, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de la filiación.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil once.- 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.