REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000002

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: José Gregorio Romero Lugo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.563 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte actora: Isleny Domínguez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 76.887 y de este domicilio

Demandada: Estacionamiento Judicial Country C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 7-A, de fecha 14 de marzo de 2003.

Apoderada Judicial de la demandada: Karen Camargo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 86.229 y de este domicilio

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte accionada y apela de la referencia sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 23 de junio de 2011, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia en virtud de que en la misma se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, señala además que el libelo de demanda es contradictorio, temerario e ilegal por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho, lo que ocasiono indefensión para su representada. Por lo expuesto, solicita se reponga la causa al estado de que se subsanen los vicios delatados y se declare con lugar el presente recurso.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador solo se pronunciará en relación al punto denunciado por la parte demandada recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado del resto de los puntos de la sentencia de Instancia la parte accionada se encuentra conforme con la misma.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo la violación al debido proceso denunciada por la parte recurrente consecuencia del libelo de demanda, el cual según sus dichos le causa estado de indefensión por carecer de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del mismo observa quien sentencia que en fecha 03 de febrero de 2009 la parte actora interpone demanda por concepto de prestaciones sociales en contra de la demandada la cual es ordenada subsanar por el Juzgado de sustanciación según auto de fecha 09 de febrero de 2009, en el cual se requiere que el actor indique cual es el salario promedio correspondiente a cada año de servicio, señala cuantos días por año se le adeuda por vacaciones y señale el salario con el que se calcule, lo cual cumplió el actor en fecha 09 de marzo de 2009, admitiéndose la demanda en fecha 11 de marzo de 2009, luego de practicada la notificación en fecha 25 de junio de 2009 y certificada la misma el 29 de septiembre de 2009 se realiza audiencia preliminar el 14 octubre de 2009, compareciendo ambas partes quienes promueven sus respectivos medios probatorios prolongándose dicha audiencia el 16 de noviembre de 2009, el 18 de enero de 2010, el 19 de febrero de 2010 y el 04 de marzo de 2010, prolongaciones a las que acudieron las partes declarándose terminada la fase de mediación y remitiéndose el expediente al Juzgado de juicio, contestando la demandada el 11 de marzo de 2010, contestación en la cual se admite la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y además el cargo ocupado por el actor, rechazando la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos consecuencia de los salarios indicados por el actor, efectuándose la audiencia de juicio el 01 de junio de 2010, dictándose sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010, de la cual apela la demandada en fecha 07 de enero de 2011 y que dio origen al presente recurso.

En este sentido luego del análisis pormenorizado de las actuaciones anteriormente referidas, no observa quien sentencia violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que si había alguna omisión de los requisitos o defectos de forma del libelo de demanda el mismo fue ordenada su subsanación y posteriormente subsanado; así mismo se evidencia de las actas que a la parte demandada le fueron respetadas todas sus garantías de debido proceso y de derecho a la defensa, toda vez que fue debidamente notificada, y compareció a las distintas audiencia de mediación siendo admitidas sus pruebas, contesto la demanda en la cual reconoció la relación laboral del actor, y luego de la valoración de los medios de prueba por parte del Juez de juicio se dicta sentencia de la cual además recurre, oyéndole su recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto no constatadas las denuncias delatadas por la recurrente relacionadas con la violación del derecho a al defensa y al debido proceso, es forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

En consecuencia se ratifica la sentencia del Juzgado A Quo en la cual se condenó a la accionada en los siguientes términos:

“Procedencia de las Prestaciones Sociales:
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano JOSE GREGORIO ROMRO LUGO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 10/03/2004 hasta el día 30/12/2008, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; para un tiempo total de la relación 04 años, 09 meses y 20 días, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario promedio como se explicó anteriormente, vale mes a mes y que consta en los recibos de la causa como se deijo ut supra los cuales tendrá que el salario devengado por los actores era un salario variable, en virtud de que el pago era por comisión; por lo que deberá calcularse el salario promedio devengado por el actor, teniendo en cuenta las documentales que constan y se reflejan en los recibos que rielan del folio 49 al 114 y del f. 135 al 199 de la primera pieza; y del folio 02 al 56 de la segunda pieza, en los que se reflejan los pagos realizados a los trabajadores, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral el 10/03/2004 hasta el día 30/12/2008, teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por adelanto de prestaciones sociales, deberán tiendo en cuenta los documentales que rielan del folio 72 al 96 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente., a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 72 al 96 de la segunda pieza. Así se decide.“


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de enero de 2011 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena es costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odon