REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH09-X-2011-000124.
Parte Querellante: DOMINGO RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.574.217.
Parte Querellante: AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES C.A, Sociedad inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1.968, bajo el Nº 47, folios vto. 126 al 134 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el mismo Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 43-A.
Motivo: INHIBICIÓN plantada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 22/06/2011 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-O-2011-000081, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 11/07/2011 este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta de inhibición, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito al declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, por falta de interés, lo cual en materia civil corresponde al fondo de la controversia.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 03 al 06 de las actas procesales que conforman la presente causa, cursa copia certificada de la sentencia dictada por el inhibido, en fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones ha señalado en qué consisten la cualidad o legitimatio ad causam y el interés procesal, respecto a ello ha expresado:
“…ha sido criterio pacifico y reiterado considerar que la cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá, cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera… Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para el que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”; mientras en lo que respecta al interés a que hace mención el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, “es el que alude a la necesidad del proceso como instrumento por medio del cual se pretende lograr la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda, que es el llamado interés procesal o igualmente identificado como interés jurídico actual… La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.” (Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas. Venezuela 2.010, pág. 223 al 224).
De conformidad con lo anterior, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad no constituye un pronunciamiento sustancial sobre el asunto debatido, quien juzga acoge tal criterio, y en consecuencia estima que en la presente causa no existe pronunciamiento sobre el fondo de la causa, por lo que el Juez inhibido deberá continuar conociendo la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de fecha 22 de junio de 2011.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KH09-X-2011-124
amsv/JFE
|