REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-20011-000292.

Parte Actora Recurrente: CARLOS ALFONSO VARGAS, DEIVIS JESÚS CUMANA MENDOZA, DARLING KARINA SIERRALTA, ILEANA MAYBEL SÁNCHEZ, LENDYS LEONARDO ANNICCHIARICO, ISANDRA JOSEFINA CASTILLO, YANICAR CAROLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.782.860, 17.6100.246, 14.399.672, 15.599.432, 18.104.895, 18.527.443 y 15.886.661, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora Recurrente: FRANKLIN AMARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01/03/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 29/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 07/07/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba testimonial por no señalar en la promoción la jurisdicción a la cual pertenecen, lo cual le parece excesivo, ya que la carga en todo caso pertenece a la parte promovente, y al señalarse la dirección se conoce que pertenecen a este Estado Lara.

Respecto a la exhibición de documentos, señaló que no fue admitida por no reclamarse prestaciones de la seguridad social, sin embargo, con la misma se pretende demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación, no reclamar las prestaciones referidas por al A quo, y con ello, están limitando la facultad de promover todos aquellos medios que considere convenientes para su defensa.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, la cual forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionado por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, que en caso de promoverse la prueba testimonial, dada la celeridad que caracteriza el nuevo procedimiento laboral, corresponde al promovente la carga de presentar a los testigos ante el Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, y siendo que el Código de Procedimiento Civil exige que se señale el domicilio de éstos a los fines de su citación, no resulta necesario cumplir con esta formalidad en materia del trabajo debido a las circunstancias precedentemente expuestas, por lo que en todo caso si el Tribunal advirtiera alguna deficiencia respecto a las formalidades, podría perfectamente subsanarlas en la misma evacuación, por lo que en opinión de esta Alzada resulta un formalismo excesivo negar la admisión de la prueba con base en esos argumentos, por tal razón el Juzgado debía admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandante, lo cual se ordena en este acto. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, basado en el hecho de que en la presente causa no se reclaman prestaciones de la seguridad social. En tal sentido, considera esta Alzada que el Juez no puede limitar la libertad de pruebas suponiendo, de manera anticipada, los hechos que pretende demostrar la parte que la promueve, pues no necesariamente debe coincidir la pretensión del promovente respecto a la conducencia del medio promovido, con su pensamiento preestablecido, por tal razón, igualmente se ordena la admisión de esta prueba. Y así se decide.

Por último, esta Alzada observa que el Juzgado de Juicio negó la admisión de otras pruebas promovidas por el hoy recurrente; sin embargo, al no manifestar éste nada al respecto durante la audiencia, se entiende su conformidad con la inadmisión, por lo que el Auto se encuentra firme al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 01/03/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria






KP02-R-2011-292
amsv/JFE