REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000220

PARTE RECURENTE: C.A AZUCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, de fecha 02 de julio de 1984, con modificación posterior en sus estatutos en fecha 23 de marzo de 2006, inscrita ante el mismo organismo, bajo el Nº 56, Folio 294, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, SIERRALTA, FRANCESCO CIVILETTO SPADA y WILMER JAVIER NÚÑEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1518, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de diciembre de 2010.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos se causaría un daño irreparable a su representada si se incorporare al trabajo al solicitante y se le pagasen salarios caídos pues no habría repetición de lo pagado.

Observa que en este caso a diferencia de otros similares donde se han acordado medidas la parte solicitante no determinó expresamente los motivos del daño irreparable al que se refiere en su solicitud, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar motivado y acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme y ello no se encuentra acreditado en las actuaciones e instrumentos presentados por el demandante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, la Juzgadora niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMNISTARTIVA Nº 1518, de fecha 07 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente No. 013-2007-01-00234 mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.799”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente, en el particular primero de su escrito, folio 20 del expediente, que “La medida cautelar solicitada en el presente juicio es procedente por cuanto están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de las mismas. En efecto, el daño que supone la reincorporación al trabajo del ciudadano a que se refiere la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y el correspondiente pago de los salarios caídos es irreparable, por cuanto conlleva el incorporarlo para el cumplimiento de la obra para la cual se les contrató (Zafra 2010), la cual ya fue ejecutada. En consecuencia, si no obstante el haber intentado mi mandante el presente recurso y aun cuando en la sentencia definitiva se anulase la providencia impugnada el daño experimentado por mi representada, consistente en el pago de salarios caídos y en la incorporación al trabajo de un trabajador que no se requieren pues ya la obra para la cual fue contratado ya se ejecutó, sería totalmente irreparable, pues en la práctica no sería posible la repetición de lo pagado. Por otra parte, el pronunciamiento cautelar que solicito no significa una ejecución anticipada del juicio principal ni un pronunciamiento anticipado sobre le mismo, ya que el otorgamiento de la medida cautelar de manera alguna supone una limitación en la potestad decisoria del Juez que la acuerda”.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial del trabajador Yorwin Elías Reyes Meléndez, en su escrito (f. 31) señala “En fecha 07/12/10, al Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, dicto providencia administrativa Nº 1518, por virtud de la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión al procedimiento se seguido por mi mandante en contra de C. A AZUCA por ante la referida a instancia administrativa, en el ejercicio de su legitimo derecho constitucional al Trabajo y amparado como se encuentra en el supuesto de inamovilidad laboral por virtud de decreto presidencial, tal y como fue advertido y apreciado por la instancia administrativa, lo que originó el reenganche de mi patrocinado así como el pago de salarios caídos, tal como consta de los recaudos aportados por la propia solicitante de la nulidad a que se contrae el asunto principal”.

Prosigue señalando que la “Actuación administrativa cuya nulidad fue interpuesta por la representación judicial de la empresa C.A AZUCA mediante escrito en que de igual forma solicito MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGANADO, solicitud que fue negada por el tribunal de la Primera Instancia mediante sentencia que por esta vía fue recurrida, al estimar el A quo que la recurrente en nulidad no acreditó los extremos exigidos por la ley y la jurisprudencia exigen la demostración en forma sumaria de la probabilidad y verosimilitud de sus afirmaciones, y que justifiquen la medida, ya que no se puede presumir ni la insolvencia del deudor ni la demora, lo que debe constar en forma sumaria, para la procedencia de la referida medida”.

Asimismo, sigue indicando al folio 32, que “En tal orden, es urgente destacar, que dada la naturaleza protectoria del derecho del trabajo el acto administrativo que en concreto se impugna por esta vía, acordó el reenganche de mi patrocinado y el correspondiente pago de los salarios caídos hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo al servicio de C.A AZUCA”.
Continúa, “Todo lo que fue materializado y con ocasión a lo cual mi representado una vez reenganchado continuó prestando sus servicios para C.A AZUCA, lo que viene haciendo hasta la presente fecha, circunstancia fáctica que en forma irreductible le dio y le da el derecho a cobrar el salario por cada día trabajado, es decir, que mi patrocinado se encuentra efectivamente laborando al servicio de C.A AZUCA, por lo que cualquier pago que a la fecha ha recibido mi patrocinado está completamente justificado en derecho no pudiendo haber daño para quien paga un salario a cambio de una prestación de servicio”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, la parte solicitante de la medida no determinó expresamente los motivos del daño irreparable al que se refiere en su solicitud.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la negativa de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar de la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1518, de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YORWIM ELÍAS REYES MELÉNDEZ, a su puesto de trabajo habitual, en su solicitud, se limita a peticionar dicha medida, haciendo alusión a que el daño que supone la reincorporación al trabajo del ciudadano señalado en la referida decisión administrativa, y por ende el pago de los salarios caídos es irreparable, sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que le acarrearía el acto administrativo, que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la parte recurrente C.A AZUCA y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


KP02-R-2011-220
JFE/nrc.-