REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: KH09-X-2011-000115.



Querellante: MARÍA ANDREINA PERDOMO MATOS.

Querellada: IMPORTADORA ACI-PROSALUD.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.



RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 07/06/2011, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición, en la causa signada con la nomenclatura KP02-O-2011-000124, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 23/06/2011 este Juzgado recibió el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de que remitiera copia certificada del poder que acredita la facultad de apoderada de la parte querellante o de actuaciones donde le haya asistido como abogada. El día 14/07/2011 se recibió mediante oficio los recaudos solicitados, correspondientes a la inhibición planteada, estableciendo este Juzgado un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado patrocinio a favor del litigante.

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos, a los folios 04 al 06, copia certificada del escrito de interposición de acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA ANDREINA PERDOMO MATOS contra la empresa IMPORTADORA ACI-PROSALUD, a los fines de que se de cumplimiento a la decisión administrativa Nº 001244, de fecha 15 de octubre de 2010. Asimismo, corre inserta a los folios 27 y 28, copia certificada del poder especial laboral otorgado por la ciudadana MARÍA ANDREINA PERDOMO MATOS a los Procuradores del Trabajo del Estado Lara, entre los cuales se encuentra la abogada María Fernanda Chaviel López, para que de forma conjunta o separada defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses judiciales en materia laboral, contra la empresa IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A, de igual manera consta a los folios 44 al 76, copia certificada de la demanda de nulidad que presentó la hoy querellada, Importadora Aci-Prosalud en contra de la anteriormente señalada Providencia Administrativa Nº 1244, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 15 de octubre de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA ANDREINA PERDOMO MATOS, hoy parte querellante en la causa principal KP02-O-2011-124, donde es planteada la presente inhibición, por la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, quien fue apoderada judicial de la ciudadana María Andreina Perdomo Matos en el reclamo por vía administrativa, y hoy funge como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional. Observándose así, que dicha acción de amparo incoada por la ciudadana María Andreina Perdomo Matos, de la cual se pretende la ejecución de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, guarda estricta relación en objeto y sujetos con la causa en la cual la empresa Importadora Aci-Prosalud pretende la declaratoria nulidad de la decisión administrativa, dado que el objeto y lo reclamado en el señalado procedimiento administrativo, son los involucrados y discutidos tanto en el procedimiento de amparo constitucional como en el de nulidad instaurado por vía judicial, en el cual ya este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición planteada para ese momento por la Juez Temporal Abg. María Fernanda Chaviel López, tal como se evidencia de la copia certificada inserta a los folios 85 al 89, con lo cual queda suficientemente comprobado que la inhibida prestó patrocinio a la hoy querellante, situación que le impide conocer de la acción de amparo constitucional intentada y sometida a su conocimiento.

Ahora bien, se observa que la causal denunciada por la Juez de la Instancia no se corresponde con el procedimiento aplicado a los asuntos referentes a las acciones de amparo constitucionales, sin embargo tomando en consideración que la inhibición es un deber jurídico impuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificadas como causales de inhibición; en consecuencia considera esta Alzada que la inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición predicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem. Y así se establece.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta. Y así se decide.


DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Fernanda Chaviel López, en su condición de Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2011-000124.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juzgado al que por distribución le correspondió conocer la causa principal donde fue planteada la presente inhibición, ello en atención a los previsto en el artículo 11 eiusdem.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 20 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Secretaria












KH09-X-2011-115
nrc/JFE