REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de julio de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-000129.

Parte Demandante: NEIDA PASTORA DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.885.099.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GLADYS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES y LORGUI LINÁREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 90.335 y 127.547, respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS VILLADIEGO y YISER SOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.739 y 70.435, respectivamente.


Motivo: INHIBICIÓN plantada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08/07/2011 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2008-001991, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 19/07/2011 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión en la sentencia proferida en la causa principal, la cual fue repuesta al estado de celebrar nueva Audiencia de Juicio, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de junio de 2011.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 03 al 10 de las actas procesales que conforman la presente causa, cursa copia certificada del sentencia definitiva dictada por el inhibido en fecha 31 de enero de 2011, y a los folios 11 al 16 cursa sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en la cual repone la causa y ordena la celebración de nueva Audiencia de Juicio, este Juzgado considera que efectivamente el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el nral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 08/07/2011.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria









KH09-X-2011-129
amsv/JFE