REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000966
Partes Recurrentes: LABORATORIO BRICEÑO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 2-C, en fecha 15 de abril de 1983; y LABORATORIO BRICEÑO DEL ESTE 1, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, en fecha 14 de febrero de 2000.
Representante Partes Recurrentes: LUÍS ALFONSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 663.701, en su carácter de Presidente.
Abogado Asistente de las Partes Recurrentes: DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.
Asunto: Recurso de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 08 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación contra los autos de fechas 21 y 30 de junio de 2011.
El fundamento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre el auto de fecha 08 de julio de 2011, consistió en que los autos de fecha 21/06/2011 y 30/06/2011, constituyen actuaciones de mero trámite, que no contienen pronunciamiento nuevo en el proceso que causen gravamen a las partes.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala al folio 03 y 04 que: “El auto de fecha 21 de junio de 2011 da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al encontrarse la causa suspendida, por motivos no imputables a las partes, sino a los Tribunales del Trabajo del Estado Lara; sumado al hecho de haber recibido unas pruebas del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que no tiene despacho desde febrero de 2011, es un auto que un gravamen irreparable, causado precisamente al no ordenar notificar de la reanudación de la causa para que la parte demandada y los terceros intervinientes pudiesen ejercer su sagrada Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, configurándose dicho actuar judicial en indefensión para con la parte demandada, gravamen de impedimento de ejercer el derecho a la defensa y poder contestar la demanda, acto procesal de vital importancia en el proceso, máxime en el proceso laboral, dadas las características típicas de la forma de contestación en dicha materia”.
Prosigue indicando al folio 05 y 06: “ Pues bien, el Honorable Tribunal de la causa, así lo dispuso en el auto de fecha 30 de junio de 2011, en donde DECLARA que la parte demandada, ni el tercero interviniente presentaron escritos de contestación de demanda, por lo que a todas luces dicho auto NO SE TRATA de un auto de mero trámite, como lo pretende establecer la juez aquo, por el contrario, dicho auto causa gravamen irreparable ya que contiene una DECLARATORIA, la cual es la de asentar la falta de contestación de la demanda, por lo que mal puede pretenderse que se trata de mero trámite, si precisamente causa estado, tal y como lo es la consecuencia jurídica de posibilidad de CONFESIÓN FICTA. Porque de lo contrario sería vulnerar los mínimos principios del derecho a la defensa, precisamente la imposibilidad de ejercer un acto procesal de suma importancia, tal y como lo es la Constelación de la Demanda.
III
Consideraciones para decidir
Observa este Juzgado que el objeto del Recurso de Hecho interpuesto, es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la parte demandada contra los autos dictados en fecha 21 y 30 de junio de 2011.
En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado con el recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse necesariamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es así, que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la norma prevé que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes, ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión deberá ser emitida sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión resulta susceptible de apelación, así como si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que el motivo de la negativa se fundamentó en señalar que se tratan de actuaciones de mero trámite que no contienen pronunciamiento nuevo en el proceso que cause gravamen a las partes.
A los efectos de la resolución del presente recurso, observa este Juzgado que los autos dictados por el Juzgado A quo en fecha 21 y 30 de junio 2011, respectivamente, objetos de la presente apelación, la cual fue negada por auto de fecha 08 de julio de 2011, constituyen pronunciamientos referentes, en primer lugar, al cómputo del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en segundo lugar, a la constancia de que tanto la parte demandada como el tercero interviniente no presentaron escritos de contestación, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio, conforme al artículo 135 eiusdem, lo cual, en opinión de esta Alzada, causándose estado, no se trata de actuaciones de mero trámite, dado que involucran el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la seguridad jurídica de las partes que debe imperar en todo procedimiento, aunado al hecho de que son principios constitucionales, cuyo presunto quebrantamiento pueden conllevar a reposiciones inútiles, por lo que en criterio de quien decide, los referidos autos son susceptible de apelación y por tanto ésta debe ser tramitada conforme a derecho. Así se decide.
Por los motivos expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia se ordena oír la apelación materializada en fecha 07 de julio de 2011, contra los autos de fecha 21 y 30 de junio de 2011, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su posterior conocimiento. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena oír la apelación interpuesta en fecha 07/07/2011, contra los autos dictados en fechas 21 y 30 de junio de este año, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento posterior.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2011-966
nrc/JFE
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