REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000851.

Parte Demandante: RAFAEL JOSÉ CORTEZ HERAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.455.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758.

Parte Demandada: SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A (SOLCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en la presente causa, contra la decisión de fecha 20/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 29/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 14/07/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 21/07/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que el monto condenado no se encuentra ajustado a derecho, que el libelo se encuentra fundamentado en el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo cuando existen procedimientos de calificación de despido previos, agregó que la Providencia Administrativa declaró nulo el despido y deben ser recalculados todos los conceptos.

Por otra parte, señaló que la apelación de la parte demandada es extemporánea porque fue interpuesta antes de la publicación de la sentencia.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial señaló que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, sufrió un traumatismo que ameritó su asistencia a un centro médico, y por ser el único Apoderado nadie más podía comparecer en nombre de la accionada. Para demostrar sus dichos consignó constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte demandada recurre de la decisión a los fines de demostrar causa justificada de incomparecencia, y a su vez, la parte actora además de alegatos de fondo, alega la extemporaneidad del recurso de la accionada.

En razón de lo anterior, como punto previo esta Alzada procederá a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la apelación, y la causa de incomparecencia, ya que de resultar procedente el recurso interpuesto por la demandada, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora. Y así se establece.

En este sentido, aprecia quien juzga, que la Audiencia Preliminar fue celebrada el día 13 de junio de 2011, la sentencia fue publicada el 20 del mismo mes y año, y el recurso de apelación de la accionada fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por lo que según los dichos del actor ésta resulta extemporánea. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en jurisprudencia reiterada, que en estas situaciones resulta evidente el ánimo de recurrir, por tanto la apelación debe considerarse como interpuesta en tiempo útil aún y cuando se realice antes de la publicación del fallo escrito, en consecuencia, esta Alzada declara tempestiva la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Una vez decidido lo precedente, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano José Javier Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.529, apoderado judicial de la parte demandada, compareció a consulta el día 13 de junio de 2011, por emergencia, por trauma, presentando dolor sacro. Y así se decide.

Por todo lo anterior, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 25 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

KP02-R-2011-851
amsv/JFE