REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de julio de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-000132.

Parte Querellante: LANDER ALONZO ZAMBRANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.729.500.

Parte Querellada: OPERADORA DE HOTELES TIFFANY C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 19-A, en fecha 04 de marzo de 2005, cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 88-A.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12/07/2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura KP02-O-2011-132, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actas procesales, se dio cuenta al Juez y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez inhibido, manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, al declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, por falta de interés, lo cual en materia civil corresponde al fondo de la controversia.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 03 al 05 de las actas procesales que conforman la presente causa, cursa copia certificada de Sentencia dictada por el inhibido en fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en múltiples decisiones, al señalar en qué consiste la cualidad o legitimatio ad causam, y el interés procesal, expresó:

“…ha sido criterio pacifico y reiterado considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá, cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera… Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para el que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”; mientras en lo que respecta al interés a que hace mención el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, “es el que alude a la necesidad del proceso como instrumento por medio del cual se pretende lograr la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda, que es el llamado interés procesal o igualmente identificado como interés jurídico actual… La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.” (Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas. Venezuela 2.010, pág 223 al 224). Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos tal como lo prevee el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. (Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de cualidad no constituye un pronunciamiento sustancial del asunto debatido, quien juzga acoge tal criterio, y en consecuencia, estima que en la presente causa no existe pronunciamiento sobre el fondo, por lo que el Juez inhibido deberá continuar conociendo la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 12 de julio de 2011.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KH09-X-2011-132
amsv/JFE