REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000883

PARTE QUERELLANTE: ANTHONY JOSÉ GRANDA VALIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.406.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, Profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 173, Tomo 4-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALFONZO MONTERO ALVARADO, WILFREDO JOSÉ MELEÁN MONTILLA y KAREN CAMARGO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.370, 20.910 y 86.229, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

La parte presuntamente agraviante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2011, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.


Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, disponiendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la decisión se dictaría dentro de los treinta (30) días siguientes.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La parte querellada, en el escrito de fundamentación de la apelación, expresa que el Juzgado A quo declaró con lugar la acción de amparo porque el querellante había demostrado interés procesal mediante diligencia de fecha 25/04/2011, y no había operado la caducidad de la acción, y al fundamentar el fallo escrito, señala que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 31/01/2011, y la acción de amparo fue interpuesta el 13 de mayo de 2011, de manera que existe incongruencia entre el Acta de Audiencia y la Sentencia y además se fundamenta en un falso supuesto, ya que utiliza dos (02) momentos y dos (02) actos procesales distintos, a pesar de ser un hecho admitido hasta por la representación del Ministerio Público que el acto procesal realizado por el querellante para impulsar el procedimiento administrativo fue el 16/06/2010, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L fijó criterio vinculante para estos casos, es decir, el criterio jurisprudencial reconoce la carga que corresponde a la parte interesada en lograr el cumplimiento del derecho que ha sido reconocido en sede administrativa e impulsarlo hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio. En la presente causa el actor efectuó actuaciones para lograr el cumplimiento voluntario, pero en el procedimiento de multa las actuaciones fueron realizadas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, y durante este procedimiento el trabajador no demostró interés en el impulso del mismo, lo que demuestra el falso supuesto en el cual incurrió la Juez de Primera Instancia, por tal razón, solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la acción de amparo interpuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar este Juzgador, que de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación en la acción de Amparo Constitucional incoada. Y así se decide.

Ahora, a los efectos de la resolución de la controversia, para a esta Alzada a revisar los argumentos de la recurrente, y en tal sentido, se observa que de acuerdo con sus alegatos, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en incongruencia por falso supuesto de hecho.

En virtud de lo alegado por el recurrente, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo siguiente:

En Sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

De conformidad con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en actas que cursan en el asunto respectivo, de las cuales se desprenden actuaciones efectuadas en sede administrativa, atribuyendo a las mismas las consecuencias jurídicas respectivas, es decir, manifestación del interés del actor y la improcedencia de la caducidad alegada por la querellada, todo ello en acatamiento a los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal.

De manera que al no constatarse ninguno de los supuestos consagrados jurisprudencialmente, antes señalados, en criterio de quien juzga en la presente causa no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellada como fundamento de su recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 20 de junio de 2011.

SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Anthony José Granda Valiz, antes identificado, en consecuencia se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento a la providencia Administrativa N° 00654, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, so pena de incurrir en desacato, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2011. Año 201º y 152º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2011-883
amsv/JFE