REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-776.
Parte Demandada Recurrente: FRANCISCO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.682.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: MAGALY MUÑOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01/06/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/06/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 22/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 29/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora expone que el Juzgado A quo omitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida, por tal razón, solicita se le ordene pronunciarse al respecto, a los fines de solventar la situación.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, se aprecia que en la presente causa, tal como lo expuso el recurrente, el Juzgado A quo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Por tal razón, se ordena al Juzgado Tercero de Juicio que proceda a la brevedad posible a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha prueba, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, y que en caso de considerarlo pertinente, las partes puedan ejercer los recursos que la Ley les confiere al respecto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 01/06/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-776
amsv/JFE
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