REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000047
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.275, domiciliado en la Calle Nº 12 Padre Juárez, Casa Villa Mediana, al lado de la U.E. Eduardo Blanco, Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Gobernador Dr. HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.479; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de mayo de 2011.

SINTESIS PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente, lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el TP11-R-2011-000047, producto de la apelación intentada por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 04-05-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

“Fundamento mi apelación referida a que al trabajador no se le adeuda nada ya que al finalizar cada obra se liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago que corren insertos al presente asunto. Asimismo, con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE consideramos que está no aplica para el referido trabajador igualmente, alego la fecha de inicio de la relación laboral y la interrupción de la misma ya que no consta en actas recibos de pago desde el mes de noviembre del año 2005 hasta que inicio nuevamente su relación laboral desde el 10-04-2006 hasta la terminación de la misma, es todo”

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación esta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma por lo que solicito se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo, es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación son los siguientes: 1.- La no aplicación de la convención colectiva SUODE al trabajador demandante. 2.- Discrepancia con la fecha de inicio de la relación laboral considerada por la juez a quo y 3.- Interrupción de la prestación de servicio respecto de la continuidad de la relación laboral.
En cuanto al primer alegato formulado por la parte demandada apelante, en cuanto que al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS RODRIGUEZ no le puede ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo, ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación está excluido en la cláusula 1 de Dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, este término se refiere al obrero que presta servicio al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien alega la apoderada judicial de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura pasó a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA y referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.
De lo anteriormente mencionado, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, por lo que la Apoderada de la Procuraduría no logró probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.
Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, que emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2005, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales. Así se decide.
Respecto al segundo alegato, referido a la fecha de ingreso del trabajador, cursa al folio 28 del expediente principal signado con el Nº TP11-L-2010-000198 recibos de pago donde se evidencia que el referido trabajador comenzó a laborar desde el 10-10-2005, siendo reconocidos dichos recibos de pago en la audiencia de juicio por la parte demandada quien tuvo control de la prueba, a pesar de que en el libelo de demanda la parte demandante reclama como fecha de inicio de la relación laboral el día 17-10-2005 y no el día 10-10-2005 como consta en el referido recibo de pago mencionado, razón por la cual este Tribunal toma como fecha de inicio de la relación laboral el día 17-10-2005 reclamada en el escrito libelar de la demanda y la parte demandada no logró probar que la fecha de inicio era la alegada por ella. Así se decide.
En cuanto al tercer y último alegato, referido a la interrupción de la prestación del servicio del trabajador, considera esta alzada que es un hecho nuevo alegado por la parte demandada, ya que nunca fue planteado en su defensa, no consta en el escrito de contestación de la demandada que haya sido alegado como defensa y no cursa en actas procesales ningún contrato que establezca la prestación del servicio a tiempo determinado que pueda probar su condición de obrero no permanente, de igual forma el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio define el concepto de hecho nuevo como:
“…al que surge o es conocido por alguna de las partes después de iniciado el juicio, cuando ya se está tramitando, y que guarda relación directa con el problema objeto del litigio. Los códigos adjetivos regulan la posibilidad de alegar y de probar los hechos nuevos. Así, en la legislación general, se admite la alegación de hechos nuevos cuando, con posterioridad a la contestación a la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes alguno que tuviese relación con la cuestión que se ventila…”
De lo anterior se desprende que al alegar un hecho nuevo en este estado del proceso se estaría dejando en estado de desequilibrio procesal a las partes obviando el debido proceso, por lo que no se admite el hecho nuevo alegado. Así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades en base a la contratación Colectiva y lo solicitado por el actor en el libelo:
-Fecha de inicio: 17/10/2005
- Fecha de terminación: 30/11/2008
- Tiempo de servicio: Tres (3) años, un (01) mes y trece (13) días.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, ya que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 176 días que se traducen en Bs. 11.938,84, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 3.627,53, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 15.566,38, que se refleja en el siguientes cuadro:
FECHA DÍAS SALARIO ESTABLECIDO salario Normal Alic. bono vacacional Alíc. de Aguinaldos Salario Integral TOTAL ANTIG. Antig. Acumulada TASA ANUAL APLICADA % Interes
Oct-05 0 590,80 19,69 3,12 4,92 27,73 0,00 0,00 15,26 0,00
Nov-05 0 784,92 26,16 4,14 6,54 36,85 0,00 0,00 15,07 0,00
Dic-05 0 957,94 31,93 5,06 7,98 44,97 0,00 0,00 14,40 0,00
Ene-06 0 880,93 29,36 4,65 7,34 41,35 0,00 0,00 14,93 0,00
Feb-06 5 1.234,35 41,15 6,51 10,29 57,95 289,73 289,73 15,04 3,63
Mar-06 5 896,75 29,89 4,73 7,47 42,10 210,49 500,22 14,55 6,07
Abr-06 5 1.318,75 43,96 6,96 10,99 61,91 309,54 809,76 14,16 9,56
May-06 5 960,05 32,00 5,07 8,00 45,07 225,35 1.035,10 14,17 12,22
Jun-06 5 1.086,75 36,23 5,74 9,06 51,02 255,08 1.290,19 13,83 14,87
Jul-06 5 986,43 32,88 5,21 8,22 46,31 231,54 1.521,72 14,50 18,39
Ago-06 5 1.144,68 38,16 6,04 9,54 53,74 268,68 1.790,40 14,79 22,07
Sep-06 5 1.171,05 39,04 6,18 9,76 54,97 274,87 2.065,28 14,42 24,82
Oct-06 5 1.002,25 33,41 5,29 8,35 47,05 235,25 2.300,53 14,87 28,51
Nov-06 5 949,05 31,64 5,01 7,91 44,55 222,76 2.523,29 15,20 31,96
Dic-06 5 1.171,12 39,04 6,18 9,76 54,98 274,89 2.798,18 15,23 35,51
Ene-07 5 1.035,23 34,51 5,46 8,63 48,60 242,99 3.041,17 15,78 39,99
Feb-07 5 1.635,26 54,51 8,63 13,63 76,77 383,83 3.425,00 15,50 44,24
Mar-07 5 1.648,45 54,95 8,70 13,74 77,39 386,93 3.811,93 14,94 47,46
Abr-07 5 1.773,95 59,13 9,36 14,78 83,28 416,39 4.228,31 15,99 56,34
May-07 5 1.497,52 49,92 7,90 12,48 70,30 351,50 4.579,82 15,94 60,84
Jun-07 5 1.549,54 51,65 8,18 12,91 72,74 363,71 4.943,53 14,91 61,42
Jul-07 5 1.549,54 51,65 8,18 12,91 72,74 363,71 5.307,24 16,17 71,52
Ago-07 5 1.263,12 42,10 6,67 10,53 59,30 296,48 5.603,72 16,59 77,47
Sep-07 5 1.640,21 54,67 8,66 13,67 77,00 384,99 5.988,71 14,53 72,51
Oct-07 5 1.472,67 49,09 7,77 12,27 69,13 345,67 6.334,38 16,96 89,53
Dias Adic. 2 1.309,42 43,65 6,91 10,91 61,47 122,94 6.457,32 15,47 83,25
Nov-07 5 1.492,05 49,74 8,15 12,43 70,32 351,60 6.808,92 19,91 112,97
Dic-07 5 1.161,96 38,73 6,35 9,68 54,76 273,81 7.082,74 21,73 128,26
Ene-08 5 1.579,44 52,65 8,63 13,16 74,44 372,19 7.454,93 24,14 149,97
Feb-08 5 1.511,40 50,38 8,26 12,60 71,23 356,16 7.811,09 22,68 147,63
Mar-08 5 1.791,09 59,70 9,78 14,93 84,41 422,07 8.233,15 22,24 152,59
Abr-08 5 1.915,97 63,87 10,47 15,97 90,30 451,49 8.684,65 22,62 163,71
May-08 5 1.542,08 51,40 8,42 12,85 72,68 363,39 9.048,04 24,00 180,96
Jun-08 5 1.801,68 60,06 9,84 15,01 84,91 424,56 9.472,60 25,38 200,35
Jul-08 5 1.588,37 52,95 8,68 13,24 74,86 374,30 9.846,89 25,76 211,38
Ago-08 5 1.909,94 63,66 10,43 15,92 90,01 450,07 10.296,97 26,14 224,30
Sep-08 5 2.033,36 67,78 11,11 16,94 95,83 479,16 10.776,13 26,12 234,56
Oct-08 5 2.199,45 73,32 12,02 18,33 103,66 518,30 11.294,42 29,52 277,84
Dias Adic. 4 1.527,28 50,91 8,34 12,73 71,98 287,92 11.582,34 21,73 209,70
Nov-08 5 1.512,85 50,43 8,26 12,61 71,30 356,50 11.938,84 32,28 321,15
Total 176 11.938,84 15.566,38 3.627,53
2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas, calculadas de conformidad con lo reclamado en el libelo de demanda: Por el periodo comprendido desde el 17/10/2005 al 30/11/2008 le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 15+16+17 = 48 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 61,22, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.938,56, observándose un error material en la sentencia del Tribunal A Quo, por cuánto la operación aritmética efectuada conforme a derecho, el producto de la misma no se ajusta al verdadero resultado.
3. Por concepto de bonos vacacionales generados y fraccionado calculados de conformidad con lo stablecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 17/10/2005 al 30/11/2008 le corresponden 57 días el primer año y dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 57+59+61+ la fracción de 5,25 del último año= 177 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 61,22, arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.835,94 observándose un error material en la sentencia del Tribunal A Quo, por cuánto la operación aritmética efectuada conforme a derecho, el producto de la misma no se ajusta al verdadero resultado.
4. Por concepto de aguinaldos años 2005 al 2007 y fraccionados del año 2008, le corresponden, por los dos (2) meses completos de servicios prestados en el año 2005, la fracción de 15 días, multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 19,45, calculados así: 90/12x2= 15; para un total de Bs. 291,75; para el año 2006, la cantidad de 90 días por Bs. 35,56, para un total de Bs. 3.200,54; para el año 2007, la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 49,22, para un total de Bs. 4.429,80 y por la fracción de once (11) meses completos de servicios prestados en el año 2008, le corresponden 82,5 días calculados así: (90/12*11) = 82,5 días, multiplicados por Bs. 53,85, que fue su salario promedio normal, para un total de Bs. 4.442,63. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 12.364,72.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.705,59), por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 04-05-2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.275, domiciliado en la calle Nº 12, Padre Juárez, casa Villa Mediana, al lado de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.005. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.705,59), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, que se aplicará a las indexaciones ordenadas. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA
AV/alr