REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000048
PARTE ACTORA: LUZ MAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.032.273
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS BUTRON VERGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.481.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana: BETTY RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24-05-2011.
SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000048, producto de la apelación intentada por la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana: BETTY RAMIREZ, a través de su Apoderado Judicial ABG. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566 contra la decisión de fecha 24-05-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el procedimiento de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana: LUZ MAR DAVILA, en contra de la empresa: INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana: BETTY RAMIREZ.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Fundamento mi apelación en un caso fortuito o de fuerza mayor ya que el día 18 de Mayo del 2011, mi representada ese día no pudo llegar a la hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que en la vía del turagual, además de una pertinaz lluvia que ha acompañado todo el estado y que es pública y notoria cómo ha dañado la vialidad, había una cola que imposibilito la afluencia del trafico y recalentó el vehiculo donde venia, no teniendo poder para representarla en el momento de la audiencia … es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 18 de Mayo del 2011, su representada no pudo llegar a la hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que debido a las circunstancias climatológicas que han sido públicas y notorias en todo el país y que han provocado fuertes lluvias, que incluso han deteriorado las vías en el estado Trujillo; en la vía del turagual había una cola debido a la pertinaz lluvia, que imposibilito la circulación del trafico y se le recalentó el vehiculo donde venia la representante legal de la demandada de autos, no teniendo el Apoderado Judicial poder en ese momento, para representarla en el momento de la audiencia preliminar; y solicitó la prolongación de la audiencia de apelación a los efectos de consignar las pruebas de la fuerza mayor alegada. Para probar sus alegatos consignó la parte demandada apelante dos ejemplares de prensa de circulación regional del Diario El Tiempo de fecha 18/-05-2011, en el cual se evidencian en la pagina 09, hechos relacionados al Municipio Motatan por las fuertes lluvias acaecidas, así como en todo el territorio trujillano que afectaron la vialidad, y en fecha 19-05-2001 en su pagina 05 la reseña que señala que las lluvias continuaran en la zona andina; en consecuencia, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y valora dichas pruebas como un hecho comunicacional, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial Mabel S. R. L. dándole valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, de igual forma este Tribunal procede a realizar la evacuación correspondiente al testigo presentado por la parte demandada apelante ciudadano JOSE ALFONSO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.048.251, quien fue conteste con sus respuestas, afirmando haber auxiliado a la representante legal de la demandada, bajo una fuerte lluvia cuando se le recalentó el carro en una cola, y estuvo parada por una lapso de tiempo extenso, lo cuál al ser concatenadas con las pruebas documentales presentadas llevan a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor alegada. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandada de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandada apelante, habiéndose recalentado el carro producto de estar en una cola y bajo una fuerte lluvia, que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana: BETTY RAMIREZ a través de su Apoderado Judicial Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Mayo de 2.011. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 24-05-2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once. (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, trece (13) de Julio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-