REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000049
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.798.987, domiciliado en el Municipio Escuque Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 114.685.
PARTE DEMANDADA: LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 29 de diciembre de 2002, bajo el Nos. 8 , Tomo 16-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, venezolano, en su carácter de representante legal de la Empresa LP SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES C.A ,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. CARLOS HERNANDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 2.341 Y 20.184 respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DEL RECURSO: Apelación del auto de fecha 30 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado VICTOR BARROETA HERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ contra la empresa: LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
La parte recurrente – demandante durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:
“…Apelo de la Sentencia de fecha 30-05-2.011…, en tres aspectos: El primero de ellos con respecto a que el tribunal a quo no se pronunció sobre los salarios dejados de percibir a mi representado por cuanto no fue aplicada la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción; el segundo punto apelado con relación a que no se dio la revisión de los intereses moratorios y el tercer punto la indexación ya que hasta actualidad no han sido cancelada la deuda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que son de exigibilidad inmediata…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación se basa entres aspectos: El primero de ellos con respecto a que el Tribunal a quo no se pronuncio sobre los salarios dejados de percibir por el demandante de autos, por cuanto no fue aplicada la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; el segundo punto apelado con relación a que no se dio la revisión de los intereses moratorios y el tercer punto la indexación ya que hasta actualidad no han sido cancelada la deuda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que son de exigibilidad inmediata, quedando así delimitado el thema decidendum respecto del conocimiento de esta alzada, se hace imperativo realizar los siguientes razonamientos previos a los fines de aclarar la decisión proferida por esta instancia:
En principio, se evidencia de los folios 58 al 70 del Asunto Principal N° TP11-L-2008-000423, que en fecha: 19-03-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito laboral, dictó sentencia en la presente causa quedando definitivamente firme y en la cuál condenó a la demandada de autos a la cantidad de Bs, 46.730,57 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral, así como al pago de salarios caídos que se sigan causando producto de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción, Similares y Conexos, los cuáles correrán desde la fecha de la interposición de la demanda, el 23 de septiembre del 2008, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último el pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena la práctica de de experticia complementaria al fallo. Así mismo ordenó el pago de los intereses moratorios constitucionales desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 08-12-2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente condenó la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización efectiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo (negritas del tribunal).
Se evidencia también que en fase de ejecución, se dictó auto por el Tribunal ejecutor en fecha 23-09-09, cursante al folio 80 donde acuerda la realización de la experticia complementaria al fallo con los parámetros establecidos por el Tribunal de Juicio, acordando que la fecha efectiva del pago era 22 de Octubre del 2.009. A los folios 85 y 86 cursa el informe de la experto, acordando el monto por salarios caídos e intereses moratorios, hasta la fecha 22 de Octubre del 2.009 arrojaban la cantidad de Bs, 78.058,41, estableciendo que no se puede realizar el parámetro de la indexación .A los Folios 89 al 91 cursa el acta de ejecución Forzosa efectuada sobre el crédito disponible que se encontraba en la Gobernación del Estado Trujillo, sede de DINFRA, embargando ejecutivamente la cantidad de Bs. 78.058,41 en la valuación signada con el N° 02 correspondiente a la Obra Construcción del Canal de Drenajes para el embaucamiento de la Quebrada La Vega, Parroquia el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo bajo el Contrato N° CLO-010-2007 de fecha:14-02-2007, declarando la desposesión jurídica de dicho monto y ordenando a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Trujillo la realización y cancelación de cheque por el monto embargado a favor del demandante LUIS ALBERTO PEREZ, y remitirlo al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. A los folios 93 y 94 cursa diligencia de la parte demandada, oponiéndose al mandamiento de Ejecución. A los folios 104 y 105 cursa Acta de Audiencia Especial de conciliación celebrada entre ambas partes con el Tribunal Ejecutor, donde se homologa un acuerdo respecto a cantidad recibida por la parte actora por concepto de costas, solicitando al Tribunal requiera información a la Dirección de Infraestructura sobre la tramitación de la cantidad embargada por cuánto han transcurrido veintidós (22) continuos desde la fecha del embargo.
En fecha 17 de Diciembre del 2009 al folio 123, cursa oficio emanado del Director de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, donde informa la Tribunal de la causa que no reposa ni se han cancelado valuaciones a la Empresa LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A correspondientes al embargo relacionados en los autos mencionados. Al folio 125 cursa diligencia de fecha: 18-02-2010, donde el representante de la parte actora solicitando se notifique a la Procuraduría General del estado Trujillo visto que hasta el día de hoy no ha sido posible la repuesta por parte de la Dirección de Infraestructura a los fines del monto total embargado. Al Folio 136 de fecha: 08-03-2010 el Tribunal Ejecutor recibe oficio de la Asesor Jurídico de la Dirección de Infraestructura donde informa:
“ Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° TH11 OFO 2010000221, Asunto N TP11-L-2008-000423 de fecha 22 de Febrero de 2010, al respecto le informo que en la actualidad no se puede tramitar el pago de la valuación de la obra a la cuál se le ejecutó la medida de embargo a favor del Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, debido a que la empresa no ha tramitado el presupuesto modificado de la obra. Sin embargo se le notificara del pago oportunamente de una valuación de otra obra que se está tramitando de la misma empresa a los fines legales consiguiente”.
Al folio 145 cursa diligencia de la parte actora de fecha: 01-04-2011 solicitando que por cuánto hasta el día de hoy no se ha materializado el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordene la realización de nueva experticia que calcule los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha, la indexación hasta la fecha, y los intereses moratorios calculados desde la fecha de la última experticia. A los Folios 131 al 133 cursa decisión interlocutoria del Tribunal Ejecutor donde no se pronuncia sobre el pedimento de los salarios caídos,, y declara sin lugar el cálculo de los intereses moratorios e indexación calculados desde la fecha de la última experticia por cuánto ya existe cosa juzgada, la cuál se encuentra firme, compartiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional de fecha: 09-09-2004 Caso: Tasca Bar y Fuente de Soda Los Viveros, y la decisión de fecha: 20-03-2006 Caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia.
Se observa que las decisiones en las cuáles compartió criterio la Juez A Quo, se refiere la primera a la práctica de nueva experticia sobre la cantidad ya indexada y la otra es referida al Cobro del concepto de Indexación en forma de acción Autónoma, que a criterio de quién aquí juzga no son aplicable al caso de autos. Los nuevos postulados esgrimidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dan cuenta de una justicia eficaz y expedita. El rol del nuevo Juez Laboral es garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, de allí que no se puede apartar del contenido del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firme debe obedecer a una serie de valores y principios presente en la Constitución los cuales legitiman las actuaciones de los órganos del Estado. El valor constitucional de la Seguridad Jurídica, el cual es de vieja data en el ordenamiento nacional y al valor constitucional de justicia; en los cuales los órganos del estado especialmente los jurisdiccionales deben concretizar, en sus actuaciones, y que como valores fundamentales impregnan todo el ordenamiento jurídico incluso la ejecución de las sentencias. O sea, las actuaciones del juez, de las partes y del perito deben estar orientadas en este caso bajo las premisas de la seguridad jurídica y la justicia, es bajo esa óptica o marco referencial que deben tener presente para actuar y también para evaluar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales. Existen además principios procesales que están estrechamente ligados a la satisfacción de estos valores, como: el derecho a la defensa, el principio pro ejecución, la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva.
El titulo que fundamenta la ejecución en este caso concreto, en contra del ejecutado, que coarta su libertad y propiedad, es una sentencia firme, la cual es el producto de un derecho decantado y declarado a través de un proceso de cognición que se produjo dentro de las debidas garantías constitucionales. En principio, la sentencia definitivamente firme es, ley entre las partes en relación al objeto debatido, purificado por el principio de contradicción y de prueba, que precede en este caso al proceso de ejecución y las atan (a las parte a un resultado y no otro) en ese resultado que se plasma en una sentencia. Las partes sólo pueden aspirar al derecho que quedo establecido en ella. El derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, constituye una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales y uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la misma.
Si el juez de ejecución se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes han de ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo.No puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal competente en la materia, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial. Esto solo es posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas. En el caso de autos se observa que el Tribunal Ejecutor, declara sin lugar la realización del cálculo de intereses moratorios e indexación, visto que había embargado la cantidad de Bs. 78.058, 41 en una acreencia pendiente de pago a la demandada de autos, es decir a una condición futura, consistente en una valuación por una obra ejecutada, no obstante que ha pasado Veintiún (21) meses desde la fecha del embargo ejecutivo sin que hasta la fecha se haya materializado el pago, según comunicaciones emanadas de la propia Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, quién está a cargo del trámite de la mencionada valuación.
Se evidencia que efectivamente no ha ingresado al patrimonio del demandante de autos, pago alguno, se observa que no ha sido diligente la demandada de autos para dar respuesta al cumplimiento de la sentencia proferida en el presente asunto; razón por la cuál esta juzgadora comparte lo expuesto en decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en Sentencia N° 691 de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente N° 10-1188, Caso: Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en cuya decisión recurrida, se afirmó:
“…No obstante lo anterior, destaca también la disposición de carácter constitucional, contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales. Es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago computable, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde y después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.- Este último, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, debiendo esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso- pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal-, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal No menos importante es, la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sabiamente nos refiere a la CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN, a la que en virtud del proceso inflacionario de la moneda, tiene derecho el trabajador, calculable sobre la deuda condenada. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008).
De acuerdo a las precedentes consideraciones, podemos colegir que los pretendidos intereses moratorios y la corrección monetaria, aún y cuando no fueren previstos en el referido escrito inter-partes, se encuentran inescrutablemente afectos al orden público procesal de quien representa a la parte actora, por lo que en aras de garantizar el derecho al debido proceso que les asiste, así como a objeto de asegurar el equilibrio procesal entre ambas partes, en virtud del retardo en el pago de la deuda e, inspirado en los Principios que informan a la Justicia Social Laboral Venezolana, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto recurrido en los términos que anteceden, prosperando de pleno derecho la orden de cálculo, tanto de los intereses moratorios generados por concepto de antigüedad y de los otros derechos acordados como derivados de la relación laboral, como también procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad pactada en la misma transacción, sin menoscabar en forma alguna el carácter de cosa juzgada que le imprime su firmeza; dando así con lugar la estudiada denuncia e interpuesta en apelación.…”
En este mismo sentido la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., estableció una nueva doctrina jurisprudencial en materia de intereses e indexación, en los siguientes términos:
Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576)…”
“…Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono…”
“…En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior…
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.”
En consecuencia, y en la búsqueda de que el fallo sea ejecutado de conformidad con la sentencia definitivamente firme, se ordena la realización de una nueva experticia del fallo, partiendo del principio de la intangibilidad del fallo en el proceso de ejecución, en el entendido de que no es una nueva Indexación a la cantidad que ya fue indexada, sino que el ajuste es sobre la cantidad condenada por el Tribunal de Juicio. Así se decide.
Por lo que, en cuanto al primer alegato de la apelación, referente a los salarios dejados de percibir, este Tribunal en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha: 19-03-2009, y en aplicación de la mencionada cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron ordenados calcular desde la fecha de interposición de la demanda, el 23 de septiembre de 2008, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último el pago efectivo, es forzoso para esta alzada ordenar al Tribunal a quo, se realice nuevamente experticia complementaria del fallo y se nombre un experto contable que realice el calculo de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de interposición de la demanda, el 23 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la materialización efectiva del pago, por cuanto aún no ha ingresado efectivamente al patrimonio del accionante de autos, el pago, deduciendo los salarios que ya fueron calculados en experticia de fecha: 29-09-09 y que consta en acta de fecha: 22-10-2009 ya fueron embargados. Así se decide.
En cuanto al Segundo Alegato, donde la parte actora apelante igualmente solicitó, se realice nueva experticia complementaria del fallo que calcule los intereses moratorios, en virtud de que a pesar de encontrarse embargada ejecutivamente la cantidad de Bs. F 78.058,41, y de que han transcurrido el tiempo y aún no ha sido entregada la mencionada cantidad al demandante de autos, este Tribunal en atención a lo establecido por el Tribunal Primero de Juicio en fecha: 19-03-2009, al condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, acuerda la realización del cálculo de intereses moratorios bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 08/12/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses, deduciendo los intereses moratorios que ya fueron calculados en experticia de fecha: 29-09-09 y que consta en acta de fecha: 22-10-2009 ya fueron embargados. Así se decide.
En cuánto al Tercer alegato donde la parte actora apelante igualmente solicitó se realice nueva experticia complementaria del fallo que calcule la indexación, en virtud de que a pesar de encontrarse embargada ejecutivamente la cantidad de Bs. F 78.058,41, y de que han transcurrido el tiempo y aún no ha sido entregada la mencionada cantidad al demandante de autos, este Tribunal en atención a lo establecido por el Tribunal Primero de Juicio en fecha: 19-03-2009, ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entendido que en la experticia del 29-09-2009 no se realizó ningún cálculo de indexación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO LUIS ALBERTO PEREZ DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU APODERADO JUDICIAL ABG. VICTOR BARROETA HERNANDEZ CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Febrero de 2.010. SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena al Tribunal a-quo el calculo de los conceptos solicitados de salarios dejados de percibir, desde la fecha de interposición de la demanda, el 23 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la materialización efectiva del pago, los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 08/12/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; por medio de experticia complementaria, con experto contable que será designado por el Tribunal para tal efecto, de acuerdo a los parámetros establecido por la Sentencia del Tribunal de Juicio en el entendido que no es una nueva experticia sobre la cantidad ya indexada sino sobre la cantidad condenada por el Tribunal de Juicio. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGEY TORREALBA
En el día de hoy, (26) de Julio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGEY TORREALBA
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