REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000044
PARTES DEMANDANTES: ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY PEÑA DE PACHECO, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, JOSE ALFONSO BRICEÑO, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN BECERRA TERAN (Difunto), representado por sus legítimos herederos NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien representa a su hijo adolescente de quince (15) años de edad JESUS BECERRA y sus hijas; DANIELA ANDREINA BECERRA PEREZ y DIANA BECERRA PEREZ, MARIA VILLA y SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.793.140, V-5.763.046, V-11.614.713, V-10.317.563, V-5.783.197, V-11.125.405, V-5.787.267, V-5.780.802, V-17.037.035, V-17.597.342, V-5.793.316 y V-8.717.018 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, e YVIS MARINA PARRA B, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 138.215 y 25.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20-05-2011 y auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 17-05-2011.
Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulado por los ciudadanos ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY PEÑA DE PACHECO, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, JOSE ALFONSO BRICEÑO, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN BECERRA TERAN (Difunto), representado por sus legítimos herederos NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien representa a su hijo adolescente JESUS BECERRA y sus hijas; DANIELA ANDREINA BECERRA PEREZ y DIANA BECERRA PEREZ, MARIA VILLA y SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.793.140, V-5.763.046, V-11.614.713, V-10.317.563, V-5.783.197, V-11.125.405, V-5.787.267, V-5.780.802, V-17.037.035, V-17.597.342, V-5.793.316 y V-8.717.018 respectivamente, debidamente representados judicialmente por los Abogados: YVIS MARINA PARRA B y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 25.990 y 138.215, respectivamente, según poder Apud Acta que corre inserto a los folio 3 y 4 del presente recurso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 20 DE MAYO DE 2011, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Y DEL AUTO DICTADO POR ESTE MISMO TRIBUNAL EL DIA 11 DE MAYO DE 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la acción intentada, y en dicho auto ordenó la subsanación de la solicitud de amparo constitucional, constituyendo un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso; razón que argumentó el Tribunal A Quo para oír la apelación formulada por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011.
Asimismo, los recurrentes en amparo ciudadanos: ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY PEÑA DE PACHECO, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, JOSE ALFONSO BRICEÑO, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN BECERRA TERAN (Difunto), representado por sus legítimos herederos NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien representa a su hijo adolescente JESUS BECERRA y sus hijas; DANIELA ANDREINA BECERRA PEREZ y DIANA BECERRA PEREZ, MARIA VILLA y SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA, debidamente asistidos por los Abogados: YVIS MARINA PARRA B y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, plenamente identificado en autos; fundamenta su solicitud en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 89 ordinales 1,2,3 y 4, 91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.); para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado sus derechos al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 46, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede Trujillo Estado Trujillo, de fecha 26/11/1999 (folios 109 al 119 de la pieza Nº 01 de la causa principal) en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
Por su parte la recurrente apelante, fundamenta en su escrito de apelación que la Juez de Juicio declaró como inadmisible el amparo por supuesta inepta acumulación de pretensiones.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencias de fechas 20 de Enero del 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Así mismo la Sala, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En las actas procesales, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO se niega a acatar providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de Noviembre del año 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy accionantes: ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY PEÑA DE PACHECO, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, JOSE ALFONSO BRICEÑO, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN BECERRA TERAN (Difunto), representado por sus legítimos herederos NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien representa a su hijo adolescente JESUS BECERRA y sus hijas; DANIELA ANDREINA BECERRA PEREZ y DIANA BECERRA PEREZ, MARIA VILLA y SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian la violación por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 89 ordinales 1,2,3 y 4, 91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por negarse a dar cumplimiento a una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos: ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY PEÑA DE PACHECO, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, JOSE ALFONSO BRICEÑO, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, MARIA VILLA y SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA, plenamente identificados, que les pudiera corresponder desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche, y en cuanto al decuyus ANTONIO RAMON BECERRA TERAN, sólo se le ordene a la Gobernación pagar a sus herederos, los salarios caídos desde el despido hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 25/10/2009.
En cuanto a la primera apelación realizada por las partes accionantes donde exponen: “…Nos damos por notificados de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11/05/2011 y apelamos de la misma por cuanto en materia de amparo es permitido la tramitación del mismo (admisión) con copias simples y no puede condicionar su decisión estableciéndonos un lapso tan corto de 48 horas para consignar 2 expedientes, 1 administrativo, otro, procedimiento de multa, por cuanto solo con la copia certificada de la providencia administrativa N° 46 de fecha 26/11/1999, que contiene toda la tramitación del proceso administrativo y la decisión del mismo bastaría, y por otra parte, el amparo se demuestra, es decir la violación se demuestra con el no cumplimiento por parte de la Gobernación de la providencia N° 46 in comento, que está evidenciado en el procedimiento sancionatorio que anexamos, y que a todo evento consignamos en éste acto en copia certificada constante de 151 folios; asimismo consignamos en copia simple parte del expediente administrativo contentivo de providencia administrativa N° 46 de fecha 26/11/1999, por cuanto en la Inspectoria del trabajo no reposa el ejemplar completo por haber sido remitido al Contencioso Administrativo de Barquisimeto, y es imposible que en 48 horas se pueda obtener copia certificada; asimismo, pedimos se aplique la normativa laboral que más favorezca al trabajador, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica procesal del Trabajo…”
De lo anterior observa esta alzada que cursarte a los folios 158 al 160 del expediente principal, corre inserto auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 11/05/2011, donde se ordenó a la parte demandada recurrente la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo sancionatorio y de la providencia administrativa N° 46 de fecha 26/11/1999, siendo claramente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Esta decisión del Tribunal a quo, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
Sobre esta materia, cabe mencionar sentencias entre otras de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y en Sentencia de la misma Sala, de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cito:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):
“….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en
su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”.(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, es por lo que este Tribunal de alzada confirma la negativa del Tribunal A Quo de oír la Apelación en referencia a un auto de mero trámite. Así se decide.
En cuanto a la segunda apelación realizada por la parte accionante donde alega lo siguiente: “…Apelo de la decisión de fecha 20/05/2011, inserta a los folios 290 al 296, en la cual declara inadmisible el presente amparo por supuesta inepta acumulación…”
De la revisión del presente recurso observa este Tribunal que en la presente acción de amparo constitucional se interponen conjuntamente dos pretensiones incompatibles entre si, ya que por una parte se ejerce la acción de amparo para lograr la ejecución de una providencia administrativa y por el otro, se pretende el cobro de salarios caídos donde figuran como sujetos activos los herederos de uno de los beneficiarios de la providencia administrativa N° 46 de fecha 26-11-1999, ANTONIO RAMÓN BECERRA TERAN (Difunto), representado por sus legítimos herederos NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien representa a su hijo adolescente de quince (15) años de edad JESUS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.775.681 y sus hijas las ciudadanas; DANIELA ANDREINA BECERRA PEREZ y DIANA BECERRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.037.035 y V-17.597.342, respectivamente.
Observa esta Alzada que, se desprende del escrito libelar, la parte actora planteó acumulativamente dos pretensiones: la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de una providencia administrativa y el cobro de salarios caídos en la persona de los sujetos activos ( herederos) de uno de los beneficiarios de la providencia administrativa N° 46 de fecha 26-11-1999, siendo que para ésta última acción, no es la vía adecuada ni idónea, el amparo, para lograr tal pretensión, lo cuál conlleva a establecer que tales pretensiones se siguen por procedimientos diferentes.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1093 del 03 de noviembre de 2011 (caso: Constructora 747,C.A); ratificando sentencias Exp. No. 07-0914 del 22 de febrero de 2008 (caso: General Motors Venezolana, C.A), de la siguiente manera:
“…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 133.1 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, como quiera que la acumulación de pretensiones (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria) tienen procedimientos evidentemente incompatibles, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece…”
Así pues, observa este Tribunal que la acumulación de las pretensiones de lograr la ejecución de una providencia administrativa a través de la acción de amparo constitucional y sólo el del cobro de salarios caídos en la persona de los sujetos activos ( herederos) de uno de los beneficiarios de la providencia administrativa N° 46 de fecha 26-11-1999, (que se tramitan por procedimientos distintos) no puede darse en ningún caso, por cuanto es inadmisible por mandato expreso de la ley, por lo que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR y confirmar la decisión del Tribunal A Quo donde declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el presente Asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos: ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY PEÑA DE PACHECO, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, JOSE ALFONSO BRICEÑO, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN BECERRA TERAN (Difunto), representado por sus legítimos herederos NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien representa a su hijo adolescente de quince (15) años de edad JESUS BECERRA y sus hijas ciudadanas: DANIELA ANDREINA BECERRA PEREZ y DIANA BECERRA PEREZ, MARIA VILLA y SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.793.140, V-5.763.046, V-11.614.713, V-10.317.563, V-5.783.197, V-11.125.405, V-5.787.267, V-5.780.802, V-17.037.035, V-17.597.342, V-5.793.316 y V-8.717.018 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados: ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA e YVIS MARINA PARRA B, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 138.215 y 25.990, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 20-05-2011.SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 20 de Mayo del 2011. Donde se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo interpuesta. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día Seis (06) de Julio del Dos mil Once (2011) siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZ
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
ABG. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Seis (06) de Julio de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
ABG. SUGHEY TORREALBA
AV/alr.-
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