REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2009-000338
PARTE DEMANDADANTE: JOEL JESUS VILLEGAS HURTADO, LUIS BELTRAN SANDOVAL, YORDANO VILLEGAS HURTADO, ARGENIS ALBERTO SANDOVAL, EMIGDIO RAFAEL ROJANO SANDOVAL, YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, WILMER ANDRADE AZUAJE Y JESUS ARNOLDO RAMIREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS: 20.134.507, 14.557.541, 20.705.866, 13.925290, 11.614.397, 18.034.513, 11.615.650 Y 11.128.714, RESPECTIVAMENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RICARDO PERERA PARILLI, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 114.601
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAFÉ VENEZUELA S.A. Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RENACER DE LOS MEREYES S.R.L., REPRESENTADAS LEGALMENTE POR LOS CIUDADANOS: ALIDA MORENO SEVILLA Y JOHANDER ANTONIO MONTAÑA HURTADO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.619.369 Y V-17.036.542 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Se inició el presente juicio por demanda incoada en fecha 17 de julio de 2009, por el Abogado: RICARDO PERERA PARILLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.601, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOEL JESUS VILLEGAS HURTADO, LUIS BELTRAN SANDOVAL, YORDANO VILLEGAS HURTADO, ARGENIS ALBERTO SANDOVAL, EMIGDIO RAFAEL ROJANO SANDOVAL, YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, WILMER ANDRADE AZUAJE y JESUS ARNOLDO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.134.507, 14.557.541, 20.705.866, 13.925290, 11.614.397, 18.034.513, 11.615.650 y 11.128.714, respectivamente, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la EMPRESA CAFÉ VENEZUELA S.A. Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RENACER DE LOS MEREYES S.R.L., representadas legalmente por los ciudadanos: ALIDA MORENO SEVILLA Y JOHANDER ANTONIO MONTAÑA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.369 Y V-17.036.542 respectivamente, este Juzgado, ordenó subsanar el libelo de la demanda en fecha 21 de julio de 2009, la cual fue debidamente subsanada en fecha 11 de junio de 2009; fue admitida la demanda el día 29 julio del citado año.

Corre al folio ciento once (111), auto de fecha quince (15) de junio de 2010, donde Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y anexos a los fines de la practica de la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del quince (15) de junio de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).
El Juez,


Abg. Nelson Bravo Materano



La Secretaria,


Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz