REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000300
PARTE DEMANDADANTE: CIUDADANA CELENIA BETANCOURT RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.589
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA YRANIA TERAN, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 57.526
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GUILLERMO JOSE VILORIA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO FRANK VILORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


Se inició el presente juicio por demanda incoada en fecha 29 de abril de 2010, por la Abogada YRANIA TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.526, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CELENIA BETANCOURT RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.589, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, contra la FUNDACIÓN GUILLERMO JOSE VILORIA, representada legalmente por el ciudadano FRANK VILORIA; fue admitida la demanda el día 30 de abril del citado año.

Corre al folio treinta y seis (36), auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, donde Tribunal insta a la parte actora a los fines de que suministre nueva dirección para la notificación de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del veintitrés (23) de julio de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011).
El Juez,


Abg. Nelson Bravo Materano



La Secretaria,


Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz