REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO N° TP11-L-2010-000007
PARTE ACTORA: LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.584.393
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ERMARY GONZALEZ Y VICTOR BARROETA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS NROS 102.751 Y 114.685, RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A (HPS) (ACTUALMENTE BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.)Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MAIGRE AALEJANDRA MIRABAL LUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.004.656, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 67.295
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, REINSERCIÓN LABORAL Y BONO ALIMENTICIO

Por cuanto en fecha 19 de julio de 2011, fue presentado escrito transaccional, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo donde, la parte demandante ciudadano LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.584.393, asistido por su coapoderado judicial abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 114.685, y la parte demandada la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A (HPS), actualmente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MAIGRE A. MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.004.656, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.295; quienes exponen:
“Con el debido respeto y acatamiento manifestamos nuestra voluntad de solucionar de manera alterna el presente litigio, por medio de acuerdo transaccional regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACION DE PARTES: Ambas partes convienen en lo siguiente: 1. Que el ciudadano LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, prestó sus servicios personales para la demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, ingresando mediante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) manejado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), (...). 2. Que el ciudadano LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, se desempeñó como obrero de taladro, con un horario de trabajo: de sábado a miércoles, de 7:00 a.m. a 3: 00 p.m. ó de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., rotativos semanalmente, (omissis). 3. Que en fecha 06 de febrero de 2008, durante la jornada de trabajo el ciudadano LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, sufrió un accidente que causó lesión corporal, de carácter permanente, la cual ameritó varias intervenciones quirúrgicas en el brazo y mano izquierdo, que le mantuvo en reposo médico. 4. Que el Instituto de Previsión, Salud y seguridad laboral (INSASEL), en fecha 19 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) calificó y certificó como ocupacional el referido accidente de trabajo, por intermedio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia en el expediente ZUL-47-IA-08-0533. 5. Que como consecuencia del mencionado accidente se produjo en el ciudadano LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, la amputación traumática de los dedos, meñique, anular, medio e índice izquierdo con pérdida de los metacarpianos, como consecuencias físicas y trastorno de estrés postraumático como consecuencias psíquicas. 6. Que en virtud de que en la presente causa judicial se venció el plazo para la mediación positiva y actualmente se encuentra en fase de juicio, con fijación de oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, para la continuidad a la evacuación de los medios probatorios, aun existen derechos litigiosos o discutidos relativos a la reclamación de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, las cuales son: a. salarios retenidos causados durante la discapacidad temporal desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, b. indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual dictaminada por el INPSASEL y ocasionada por el accidente de trabajo. c. indemnización por secuela o deformación física permanente que vulnera la integridad emocional y psíquica diagnosticado por INPSASEL como trastorno de estrés postraumático. d. compensación por daño moral sufrido. e. bono alimenticio (tarjeta electrónica de alimentación) y f. reinserción laboral en la empresa. SEGUNDA: DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE: 1. El Ciudadano LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, declara actuar libre de todo constreñimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo. 2. Que durante el periodo de incapacidad desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, la empresa realizó el pago de la remuneración ordinaria, y el correspondiente Bono de Alimentación Electrónica, hasta el 02 de mayo de 2009. TERCERA: RELACION DE LOS HECHOS: Tomando en consideración los costos procesales que significan dar continuidad al juicio, el hecho notorio de pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación que afecta a la nación, la incertidumbre sobre la estimación que el tribunal de la causa realice en la sentencia definitiva que resuelva el presente litigio, especialmente en lo relativo a la indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual ocasionada por el accidente de trabajo y el monto por compensación al daño moral sufrido, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo y la incertidumbre sobre el tiempo que puede tardar el litigio en caso de que las partes ejerzan recursos ordinarios y extraordinarios sobre las sentencias en las distintas instancias, ambas partes declaran la conveniencia de dar por terminada la reclamación judicial en la presente causa, así como cualquier litigio pendiente y poner fin a cualquier pasado actual y precaver cualquier futuro reclamo o litigio relacionado con el accidente de trabajo sufrido por el ex trabajador LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, y por los servicios prestados por el mismo a la parte demandada principalmente HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, actualmente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. CUARTA: TRANSACCIION: Ambas partes declaran ceñirse al respeto de principios constitucionales protectores del hecho social trabajo, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, y haciéndose reciprocas concesiones, conviene fijar como suma transaccional CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,000), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponder al actor demandante LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN como consecuencia del accidente de trabajo, discriminados de la siguiente manera: a. salarios retenidos causados durante la discapacidad temporal desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, la cantidad de 347 días a razón de Bs. 101,28, que suman la cantidad de TREINTA YY CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 35.144,16). b. indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual determinada por el INPSASEL y ocasionada por el accidente de trabajo, la cantidad de 1006 días a razón de Bs. 101,28, que suman la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (101.887,68). c. Indemnización por secuela o deformación física permanente que vulnera la integridad emocional y psíquica, diagnosticado por el INPSASEL como trastorno de estrés postraumático, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 206.206,08). d. compensación de daño moral sufrido, la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 100.262,08) y e. bono alimenticio (tarjeta electrónica de alimentación), la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). Haciendo consta que el pago de la suma transaccional mediante consignación de cheque N° 54009517, código cuenta corriente N° 0016-0152-99-0006372210 de Bohai Drilling Service Venezuela S.A, de fecha 15 de julio de 2011, de la entidad Banco Occidental de Descuento, a nombre de LUÍS ARGENIS DÁVILA MARÍN, por Bs. 450.000,00, anexo “A”, el cual forma parte de la presente transacción y ha sido recibido por el mismo otorgado en el más amplio finiquito sobre las consecuencias directas e indirectas del accidente de trabajo que sufrió a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, demandada solidariamente. Respecto a la reinserción laboral en la empresa demandada por el actor, ambas partes declaran su improcedencia en virtud de la culminación de la contratación de servicios N° 4600016340, suscrita entre PDVSA y la contratista demandada. QUINTA: COS JUZGADA: Ambas partes solicitan al Tribunal la remisión de la causa con el presente acuerdo transaccional al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción a los fines de que imparta su HOMOLOGACIÓN, a la transacción, declare la cosa juzgada en el asunto y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, transcurridos como sean 3 días desde la sentencia que decrete la homologación solicitada.”


El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente en fecha 21 de julio 2011 y fue recibido en esa misma fecha, a fin de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la misma; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:

Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
(Omissis)

Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; de la misma manera se constata que al folio 147 que a la parte actora le fue cancelado lo acordado; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante la presente decisión, formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, y TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Publíquese y Regístrese. Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. Nelson Bravo Materano

LA SECRETARIA,


Abg. Yolimar Cooz



En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.




LA SECRETARIA,

Abg. Yolimar Cooz