REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000260
PARTE ACTORA: LAUGER JEFFREY CAMINO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.461.928, domiciliado en la Urbanización las Mesetas de Moron, Edificio 1, piso 4, Apartamento N° 45, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, ONEIDA SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 38.886,141.192 y 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: M.B. AUTO PARTS, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 07 de julio de Dos Mil Once (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886 actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano: LAUGER JEFFREY CAMINO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.461.928, domiciliado en la Urbanización las Mesetas de Moron, Edificio 1, piso 4, Apartamento N° 45, Municipio Valera del estado Trujillo, actuando contra la empresa: M.B. AUTO PARTS, C.A, cuyo representante legal es la ciudadana: NELLY JOSEFINA BRACHO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2011 en el siguiente término: Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” UNICO: Debe la parte actora indicar de manera exacta donde prestó el servicio, donde puso fin a la relación laboral, y donde celebro el contrato de trabajo. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley” UNICO: Debe la parte indicar de manera exacta el domicilio de la parte demandada, por cuanto al folio 01, indica por una parte que es: CALLE 88, N° 18ª-125, SECTOR LAS DELICIAAS, MARACAIBO ESTADO ZULIA, y por la otra: CALLE 88 N° 18ª-125, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAIBO ESTADO TRUJILLO. En fecha doce (12) de julio de 2011, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil LUIS VALERA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abg. MAYRA ROSALES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación, en fecha 14 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ANDREINA PEREZ SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.192, consiga escrito de subsanación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante presentó Escrito Libelar, sin corregir el libelo de demanda como se ordenó en el auto de fecha de 08 julio de 2011, específicamente en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,