REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2009-000574
PARTE ACTORA: ORLANDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.598.880, domiciliado en la Franquera, calle la Virgen, cerca de la Iglesia, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399.
PARTE DEMANDADA: Empresas:” CYSLATO, C.A”, representada legalmente por el ciudadano: PAOLO LA TORRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue recibido el presente expediente de demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadana AURA ROMAN, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ORLANDO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.598.880, contra la Empresa:” CYSLATO, C.A”, representada legalmente por el ciudadano: PAOLO LA TORRE.

Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada mediante exhorto, por cuanto la sede de la parte demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Menegrande, estado Zulia, la cual riela a los folios 09 al 12 del presente expediente, en fecha 23-03-2010, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, sin practicar la notificación de la demandada; en fecha 23-03-2010, la nueva Jueza se aboca a la presente causa y ordena notificar a las partes de su Abocamiento. En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010), el Alguacil Frank Teran consigna resultas del cartel de notificación de la parte demandante, y en la misma fecha la Secretaria Abg. Merli Castellanos deja constancia que se recibió y se agrego resultas del cartel de notificación del demandante, la cual se efectuó en los términos indicados en el referido cartel. En fecha 08 de junio de 2010, se recibió exhorto sin practicar, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, y en el cual alguacil Nelson J. Bauza adscrito a esa Coordinación Laboral señala .”…informo que no se pudo practicar la notificación a la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), ya que la empresa antes mencionada se encuentra cerrada…”, tal como se evidencia al folio 47 del presente asunto.

Cursa al folio 54, auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora, a los fines que suministre nueva dirección u otro medio para practicar la notificación de la parte demandada.

Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

De igual manera, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones que a continuación se mencionan:

En tal sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:

Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia N° 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

“Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, han sido ratificados los criterios antes señalados en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano ARMANDO ALBERTO SANABRIA contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:

Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora a los fines que suministre nueva dirección u otro medio para practicar la notificación de la parte demandada, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZ,


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.