REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000177
PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO LEÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.037, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el número 31.341.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES SABANA DE MENDOZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 2005, inscrita bajo el N° 01, Tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.126, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO TOMAS FERMIN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.092.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, martes doce (12) de julio de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos JOSÉ EDUARDO LEÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.037 por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el número 31.341, parte actora y la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES SABANA DE MENDOZA, C.A. representada legalmente por su presidente ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.126, por intermedio de su apoderado judicial abogado TOMAS FERMIN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.092, en su condición de parte actora y demandada respectivamente. Acto seguido, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada y a objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que mi representada le adeuda a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000,oo) la cual ofrezco cancelar en un único pago el día jueves once (11) de agosto de 2011 por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo; dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono, vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota sobre prestaciones sociales y preaviso de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la mencionada Ley; las mismas no son procedentes ya que el demandante fue empleado de confianza. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia nada le queda a deber a mi representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Asimismo, se deja constancia que les fue entregado a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los doce (12) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.