REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, quince (15) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000253.

En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda presentada por el ciudadano SILBRI NEREIDA SILIE DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.670, por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.109, en contra de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ARTURO LUIS BRICEÑO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora precisar si la demandada se trata de una empresa o Fundación ya que al folio 02 y 06 del escrito libelar, indica que procede a demandar a la empresa FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO TRUJILLO. B) Asimismo, debe señalar el nombre y apellido del Presidente de la Fundación demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) En cuanto a los conceptos demandados en el libelo de la demanda, debe la parte actora indicar pormenorizadamente la forma mediante la cual realizó los mismos dentro del escrito libelar; ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) A su vez, el anexo agregado al libelo de la demanda correspondiente al concepto de prestación de antigüedad, debe ampliarlo para su mayor visualización. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Asimismo, debe la parte demandante especificar las funciones que cumplía para la parte demandada”. En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), la parte actora SILBRI NEREIDA SILIE DE VASQUEZ, antes identificada, mediante diligencia se dio por notificada del auto de despacho saneador y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los quince (15) días del mes julio de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.