REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000251.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano FRANCISCO MANUEL RIVAS VIERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.424, asistido por el Abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.345, en contra de la ciudadana GLADYS MOROS DE GARCÍA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral cuatro y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” Por cuanto la parte demandante señala en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios personales para la Hacienda el Rosario, debe indicar si la misma se trata de una firma personal, sociedad de responsabilidad limitada, compañía anónima o sociedad de hecho; y en caso de tratarse de una sociedad mercantil señalar el nombre y apellido de su Presidente. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” En cuanto a los conceptos demandados en el libelo de la demanda, debe la parte actora indicar pormenorizadamente la forma mediante la cual realizó el cálculo de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: Debe señalar las fechas correspondientes a cada período ya que solo indica la fecha inicial y no la final de cada período con su respectivo cálculo. Diferencia de sueldo: Debe indicar el sueldo percibido y el sueldo a percibir a los fines de establecer la diferencia de salario demandado. Horas extras: De igual manera, debe señalar de manera discriminada las horas extraordinarias laboradas y el valor de cada una de ellas, estableciendo el respectivo cálculo e indicar si se tratan de horas extras diurnas y/o nocturnas. Días feriados: Indicar cuales días feriados fueron laborados durante la relación de trabajo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora, precisar a la persona quien demanda, ya que al folio 01 del escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios personales para la Hacienda el Rosario, al folio 03 indica que procede a demandar a la ciudadana GLADYS MOROS DE GARCÍA quien funge como propietaria de la mencionada hacienda y al folio 04 solicita que “(…) la notificación vaya dirigida en la persona de su representante legal de la Empresa Inversiones Turísticas y Recreaciones Sociedad Anónima (INTURESA) ciudadana GLADYS MOROS DE GARCÍA (…)”; en consecuencia debe determinar si trabajó para la persona natural o para la persona jurídica; todo ello a fin de determinar la cualidad de quien se demanda en el presente asunto, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Daysi Margarita Valero contra la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y los ciudadanos Mario Días Barros y Jorge Manuel Neto Rosete, de fecha 28 de mayo de 2009, la cual indica o siguiente: “La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido. De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono”. B) Asimismo, debe la parte demandante indicar si el sueldo indicado al folio 02 del escrito libelar, fue devengado semanal, quincenal o mensualmente; ya que en el mencionado folio señala lo siguiente: “(…) devengando un sueldo de 800 bolívares fuertes (…)”. En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), la parte actora consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal.


PRIMERO: En cuanto al numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordenó indicar cuales días feriados fueron laborados durante la relación de trabajo y solamente procedió a totalizarlos sin discriminar cuales fueron trabajados durante los dieciséis años de servicio que señala en el escrito libelar.

SEGUNDO: Referente al numeral cuatro de la mencionada Ley, correspondiente a la cualidad de la demandada en el presente asunto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1. Al folio 23 del presente asunto, la parte actora manifiesta lo siguiente: “(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a interponer formalmente el presente libelo de demanda, como en efecto demando a la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) representada por los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA MENDEZ (fallecido) y GLADYS MOROS DE GARCÍA (viuda) (…) en su condición de propietarios de la Finca llamada El Rosario (…)” Asimismo, señala al folio 24 del escrito libelar que: “(…) comencé a prestar mis servicios personales como Administrador de la Finca denominada Hacienda El Rosario, cuyos propietarios son o fueron los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA MENDEZ (fallecido) y GLADYS MOROS DE GARCÍA (viuda), titulares de las cédulas de identidad personal N:-94.329 y 1.714.323 respectivamente, Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) realizando las funciones de administrar, atender y resguardar la finca en todas y cada una de mis responsabilidades, asignadas en principio por mi empleador el ciudadano GUILLERMO GARCÍA MENDEZ, en su carácter de patrono, en fecha 01-01-1.995, para ese entonces y cuyos nuevos Propietarios Desconozco sus nombres; por haber fallecido el mencionado ciudadano: GUILLERMO GARCÍA MENDEZ, yo laboré hasta el día 24-04-2.011, fecha en la cual, la ciudadana: GLADYS MOROS DE GARCÍA, en su condición de Vice Presidenta de la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA), y propietaria actualmente de la Finca denominada Hacienda El Rosario (…)” (Negrillas de este Tribunal.

2. Asimismo, al folio 26 señala la parte actora que: “(…) procedo a Demandar como en efecto Demando a la ciudadana: GLADYS MOROS DE GARCÍA, en su condición de Vice Presidenta de la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA), y propietaria actualmente de la Finca denominada Hacienda El Rosario (…)” (Negrillas de este Tribunal.

3. Riela al vuelto del folio 49 del presente asunto, documento de compra venta donde se evidencia que la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) es propietaria de un lote de terreno cuyos datos de registro coinciden con los datos de protocolización de la propiedad de la Hacienda El Rosario, los cuales fueron señalados por la parte actora, en el escrito de subsanación.

Ahora bien, visto que le fue ordenado a la parte actora la corrección en cuanto a si el demandante laboró para la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) o para la ciudadana GLADYS MOROS DE GARCÍA, el demandante en el escrito de subsanación, tal como se evidencia al folio 23, demanda a la persona jurídica, es decir, la empresa antes señalada y al folio 26, procede a demandar a la ciudadana anteriormente mencionada; lo cual crea contradicción en cuanto a la cualidad de quien se demanda en el presente asunto; situación que no fue corregida debidamente por la parte actora para obtener la certeza de quien se demanda si es a la referida sociedad mercantil o a la Vice Presidenta de la misma, como persona natural.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL RIVAS VIERAS, antes identificado en contra de la ciudadana GLADYS MOROS DE GARCÍA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. LUZ MATHEUS.


En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUZ MATHEUS.