REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiún (21) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO TP11-L-2011-000267.
En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda presentada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.341, por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores abogada TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.109 en contra de la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY ALDANA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) En cuanto a los conceptos demandados cursantes al folio 02 del presente asunto, debe indicar la parte actora el respectivo cálculo de los siguientes conceptos laborales: Vacaciones vencidas año 2009-2010, vacaciones fraccionadas año 2010-2011, bono vacacional vencido año 2009-2010, bono vacacional vencido año 2010-2011, utilidades vencidas año 2009, utilidades vencidas año 2010. B) Referente a la diferencia salarial correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, debe indicar el sueldo percibido y el sueldo a percibir a los fines de establecer la diferencia de salario demandada. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. Asimismo, debe la parte actora especificar las funciones o actividades que desempeñaba para la parte demandada. De igual manera, debe indicar el nombre, apellido y cargo de la persona que según lo manifestado en el escrito libelar efectuó el despido injustificado”. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR MONTILLA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes julio de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.
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