REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO No. TP11-L-2011-000084.
PARTE ACTORA: SIMÓN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.038.712, con domicilio procesal en Kilómetro 23, calle San José Gregorio Hernández, cerca de la cancha deportiva y del comedor del colegio, casa SN, Municipio Sucre del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: FINCA VIJAGUAL, domiciliada en el kilómetro 20, vía la Ceiba, cerca del aviso que divide el kilómetro 20 con el Municipio La Ceiba, Municipio Sucre del Estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO; titular de la cédula de identidad N° V-9.007.177.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha jueves veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadano SIMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.038.712 y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBÉN RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.38.886, parte actora. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada FINCA VIJAGUAL representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO; titular de la cédula de identidad N° V-9.007.177, cuyos datos de identificación fueron suministrados por el mismo, al momento de efectuarse la notificación; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO PEREZ, ya identificado, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), ordenando este Tribunal, la admisión de la demanda, en fecha quince (15) de marzo del mismo año; por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero, ejerciendo las funciones de limpiar el banano, regar, seleccionar el banano para la empacadora, deshojar los cambures en la Finca Vijagual; la cual se encuentra ubicada en el kilómetro 20, vía la Ceiba, cerca del aviso que divide el kilómetro 20 con el Municipio La Ceiba, Municipio Sucre del Estado Trujillo; desde el día once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010) para la mencionada Finca cuyo representante legal es el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO, antes identificado, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Laboraba en un horario de lunes a viernes desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario semanal la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.295,00). De igual manera, señala que hasta la presente fecha, no le han sido cancelado sus prestaciones sociales.

I
MOTIVA

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.729,24) los cuales se discriminan a continuación:



PERÍODO
SALARIO BÁSICO PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
TOTAL

Desde el 11/01/1999 al 28/04/1999 (03 meses)

00

00

00

Desde el 29/04/1999 al
02/07/2000 (01 año 02 meses)

Bs.3,60
70 días x salario integral Bs.4,43
Bs.310,10

Desde el 03/07/2000 al
26/08/2001 (01 año 01 mes)

Bs.4,32
65 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.5,28
Bs.353,76

Desde el 27/08/2001 al
30/04/2002 (8 meses)
Bs.4,75
40 días x salario integral Bs.5,86
Bs.234,40

Desde el 01/05/2002 al
30/09/2002 (4 meses 29 días)

Bs.5,22
20 días+ 02 días adicionales x salario integral Bs.6,33
Bs.139,26

Desde el 01/10/2002 al
30/04/2003 (11 meses 29 días)

Bs.5,70
55 días x salario integral Bs.6,98
Bs. 383,90


Desde el 01/05/2003 al
30/09/2003 (04 meses 29 días)

Bs.6,27
20 días+ 02 días adicionales x salario integral Bs.7,55
Bs.166,10




Desde el 01/10/2003 al
30/04/2004 (06 meses 29 días)
Bs.7,41
30 días x salario integral Bs.8,89
Bs.266,70

Desde el 01/05/2004 al
31/07/2004 (02 meses 29 días)

Bs.8,89
10 días x salario integral Bs.10,37

Bs.103,70



Desde el 01/08/2004 al
31/07/2005 (11 meses 29 días)

Bs.9,63.
55 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.11,32
Bs.645,24

Desde el 01/08/2005 al
31/08/2006 (01año 03 meses 29 días)

Bs.12,37
75 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.14,36
Bs. 1.105,72

Desde el 01/09/2006 al
30/04/2007 (07 meses 29 días)

Bs.17,07
35 días x salario integral Bs.19,29
Bs.675,15

Desde el 01/05/2007 al
30/04/2008 (11 meses 29 días)

Bs.20,49
55 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.23,07
Bs.1.314,99


Desde el 01/05/2008 al
30/04/2009 (11 meses 29 días)

Bs.26,64 55 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.29,54
Bs.1.683,78

Desde el 01/05/2009 al
31/08/2009 (03 meses 29 días)

Bs.29,31

15 días x salario integral Bs.32,21

Bs.483,15


Desde el 01/09/2009 al
28/02/2010 (05 meses 27 días)

Bs.31,97

25 días x salario integral Bs.34,01
Bs.850,25




Desde el 01/03/2010 al
22/08/2010 (05 meses 21 días)

Bs.35,48
25 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.37,52
Bs.1.013,04
Bs. 9.729,24

2. UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En cuanto al concepto de las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en reiteradas decisiones señaladas en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (antes Guinness UDV Vezuela, C.A.) y decisión signada bajo el No.0525, de fecha 27 de mayo de 2010 emanada de la misma Sala. La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.159,25) por concepto de utilidades no canceladas.

• Desde 11 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

15 días x Bs.3,60= Bs. 54,00.

• Desde 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

15 días x Bs.4,32= Bs. 64,80.

• Desde 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

15 días x Bs.4,75 Bs. 71,25.

• Desde 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

15 días x Bs.5,70= Bs. 85,50.

• Desde 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

15 días x Bs.7,41= Bs. 111,15

• Desde 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

15 días x Bs.9,63= Bs. 144,45.

• Desde 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

15 días x Bs.12,37= Bs. 185,55.

• Desde 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

15 días x Bs.17,07= Bs. 256,05.

• Desde 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

15 días x Bs. 20,49= Bs.307,35.

• Desde 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

15 días x Bs.26,64 = Bs.399,60.

• Desde 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

15 días x Bs. 31,97= Bs.479,55.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.354,80).

Desde 01 de enero de 2010 al 22 de agosto de 2010.

• 10 días x Bs. 35,48= Bs.354,80.

4. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Siendo lo adeudado al demandante por el mencionado concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.918,06) que se discrimina a continuación:


Período 1999 A 2000:
15 dias x Bs.35,48
Bs.532,20

Período 2000 A 2001
16 dias x Bs.35,48
Bs.567,68

Período 2001 A 2002
17 dias x Bs.35,48
Bs.603,16

Período 2002 A 2003
18 dias x Bs.35,48
Bs.638,10

Período 2003 A 2004
19 dias x Bs.35,48
Bs.674,12

Período 2004 A 2005
20dias x Bs.35,48
Bs.709,60

Período 2005 A 2006
21 dias x Bs.35,48
Bs.745,08

Período 2006 A 2007
22 dias x Bs.35,48
Bs.780,56

Período 2007 A 2008
23 dias x Bs.35,48
Bs.816,04

Período 2008 A 2009
24 dias x Bs.35,48
Bs.851,52
Bs. 6.918,06


5. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 223 DE LA LERY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 532,90).

• Desde el 01/01/2010 al 22/08/2010: 15,02 días x Bs.35,48 = Bs. 532,90

6. BONO VACACIONAL NO CANCELADO. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.080,20).


Período 1999 A 2000:
07 dias x Bs.35,48
Bs.248,36

Período 2000 A 2001
08 dias x Bs.35,48
Bs.283,84

Período 2001 A 2002
09 dias x Bs.35,48
Bs.319,32

Período 2002 A 2003
10 dias x Bs.35,48
Bs.354,80

Período 2003 A 2004
11 dias x Bs.35,48
Bs.390,28

Período 2004 A 2005
12dias x Bs.35,48
Bs.425,76

Período 2005 A 2006
13 dias x Bs.35,48
Bs.461,24

Período 2006 A 2007
14 dias x Bs.35,48
Bs.496,72

Período 2007 A 2008
15 dias x Bs.35,48
Bs.532,20

Período 2008 A 2009
16 dias x Bs.35,48
Bs.567,68
Bs. 4.080,20


7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 383,53).

• Desde el 11/01/2010 al 22/08/2010: 10,81 dias x Bs.35,48 = Bs. 383,53

El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.157,98).

II
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano SIMON ANTONIO PEREZ, ya identificado, en contra de la FINCA VIJAGUAL representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO, antes identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.157,98) por concepto de prestaciones sociales que le adeuda la parte demandada FINCA VIJAGUAL, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO, al ciudadano SIMON ANTONIO PEREZ, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, esto es, trece (13) de abril de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.