REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000665

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por parte del apoderado judicial de la parte demandante Abg. José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.341; mediante la cual solicita se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda consignado por la Abg. Mayrobis Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.895, por cuanto la misma no tiene la representación que se atribuye, al tiempo que pide al Tribunal que se tenga como confesa a la demandada COLEGIO PRIVADO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ya que si bien es cierto cursa al folio 62 de la presente causa un poder laboral otorgado por las ciudadanas MARINA JACKELINE CALDERÓN y EVELIN DEL VALLE VALERO CALDERÓN, a las abogadas Kairney Rovira Salazar y Mayrobis Quijada Gil, el mismo es a título personal de dichas ciudadanas y no a nombre del Colegio Privado Sagrado Corazón de Jesús que es el demandado…”; agregando que las referidas Abogadas no tienen la representación del referido colegio, debiendo tenerse al colegio como confeso por no haber dado contestación a la demanda.

Para decidir observa este Tribunal lo siguiente:

1. Una vez introducida la demanda y subsanada la misma por orden del Tribunal de la causa en fase de sustanciación, se admite y se ordena la notificación de la parte demandada COLEGIO PRIVADO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, en la persona de su representante legal, indicada por la parte actora en su escrito libelar, atribuyéndole tal condición a la ciudadana MARINA JACKELINE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.032.851, quien es una de las otorgantes del poder laboral a que se refiere la representación judicial del demandante en su escrito de fecha 28 de junio de 2011.
2. Practicada la notificación de la parte demandada, en la persona de la referida ciudadana, se observa que en fecha 22/02/2011, minutos previos a la celebración de la audiencia preliminar, la Abogada Kairney Rovira Salazar, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna el referido poder laboral, otorgado por las ciudadanas MARINA JACKELINE CALDERÓN y EVELIN DEL VALLE VALERO CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad No. 10.032.851 y 11.318.191, respectivamente, a los fines de representarlas en la demanda que en su contra cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Trujillo, en el expediente TP11-L-2010-000665, Tribunal y expediente éste que se corresponden con el presente caso.
3. En esa misma fecha, 22/02/2011, se instala la audiencia preliminar sin que la parte actora objetara la representación judicial de la Abogada Kairney Rovira Salazar; situación ésta que se repitió en la prolongaciones celebradas en fecha 16/03/2011, 23/03/2011, 13/04/2011 y 15/06/2011. Sobre este aspecto ha sido pacífica y reiterada la posición de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el momento para impugnar el poder es en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, una vez consignado agregado éste a las actas procesales; ello atendiendo a la norma supletoria constituida por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, como es el caso del poder otorgado por las partes para ser representadas judicialmente, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere su nulidad en la primera oportunidad; siendo tal oportunidad, en el caso de marras, la de la instalación de la audiencia preliminar. En efecto tal criterio puede apreciarse del contenido del fallo No. 1406 de fecha 06/11/2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reiteró lo siguiente:

“En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
…OMISSISS …
De lo expuesto se colige que tal como lo adujo la accionante, la representación judicial de la República no impugnó el poder en la primera oportunidad en la que actuó en este juicio, por lo que debe ser declarada extemporánea. Así se determina”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06/05/2004, caso; Livi Modas, S.R.L. al analizar un caso análogo al de autos en el que la representación legal de la demandada otorgara poder al Abogado para actuar en juicio, sin especificar que era en nombre de la compañía; señaló que las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para regular la representación judicial de las personas jurídicas, no tiene por finalidad imposibilitar o hacer nugatorio el derecho de éstas a la tutela judicial efectiva, en concreto a ser defendidas mediante la presentación de alegatos y pruebas en los juicios donde sean parte, sino garantizar que quien se atribuye su representación realmente ostente tal cualidad en los estatutos para actuar legítimamente en nombre de la persona jurídica; observándose que en el caso de marras, al menos la ciudadana MARINA JACKELINE CALDERÓN, aparece en los estatutos sociales de la demandada como su representante legal, al tiempo que tal fue el carácter que le atribuyera el actor en su escrito libelar.

4. Por otra parte, específicamente en materia laboral, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder defectuoso no produce la confesión ficta del demandado, criterio éste que atiende a hacer letra viva la garantía plena del debido proceso, entre cuyos componentes se encuentra el derecho de entidad superior a la defensa. En efecto, en sentencia de fecha 10/02/2004, caso: D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., la referida Sala sostuvo el siguiente criterio que este Tribunal comparte:
“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa claramente y como bien dice el formalizante, que la sentencia interlocutoria recurrida lesionó la estabilidad del juicio al infringir el principio de rango constitucional del debido proceso, por cuanto confundió los efectos que produce la impugnación del poder presentado por el demandado, así como en desconocer el procedimiento a seguir en caso de verificarse algún defecto en el mismo, incurriendo con ello en indefensión.
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
Asimismo, estima conveniente esta Sala explanar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.
Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.
Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso subexamine, la impugnación del poder presentada por parte de la representación judicial de la parte actora fue extemporánea, habida cuenta que dicho instrumento se encontraba incorporado en las actas procesales desde el 22/02/2011, sin que en la instalación de la audiencia preliminar, ni en ninguna de sus prolongaciones, la parte actora atacara su validez; sino que lo hizo cuando ya la demandada había presentado en tiempo hábil su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, habiéndose observado que ciertamente, tal y como lo indica la parte actora en su escrito de fecha 28/06/2011, el poder otorgado por la representante legal del colegio demandado lo fue a título personal y no en ejercicio de la representación de la persona jurídica de la demandada, llevan a este Tribunal a concluir que el poder otorgado resulta defectuoso, habida cuenta que ha debido conferirse por dicha otorgante actuando en su carácter de representante legal del COLEGIO PRIVADO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS; no cabiendo ninguna duda para quien decide que lo otorgó con la intención de acreditar la representación de la demandada en el presente caso, habida cuenta que lo hizo específicamente para que las apoderadas actuasen en la presente causa, plenamente identificada en el mismo y por ante los Tribunales del Trabajo.
En el orden indicado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el precepto constitucional 49, ordenar el proceso para que sirva de instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en el fallo ut supra citado, que este Tribunal comparte, SE DESESTIMA la solicitud de la parte actora contenida en diligencia de fecha 28 de junio de 2011 de tener como no presentado el escrito de contestación de la demanda y como confesa a la parte demandada; en virtud de que la contestación de la demanda, hecha con un poder defectuoso no puede producir tales efectos, sino que debe llevar al Tribunal a la aplicación supletoria del procedimiento previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA la apertura un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, para que los representantes legales del COLEGIO PRIVADO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, con facultad para ello establecida según sus estatutos, subsanen el defecto del poder otorgado mediante la comparecencia del su representante legítimo o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; tal y como lo establece la referida norma supletoria. No se hace necesaria la notificación de las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho en base al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la confesión ficta solicitada por el Abg. José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.341, actuando en representación del demandante JOSÉ HUGO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 2.618.829. SEGUNDO: Se ORDENA la apertura un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, para que los representantes legales del COLEGIO PRIVADO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, con facultad para ello, subsanen el defecto del poder otorgado mediante la comparecencia del su representante legítimo o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (1°) día del mes de julio de 2011, siendo la 1:45 p.m. Años 201” de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Eileen Valecillos

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria


Abg. Eileen Valecillos