REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000008

Visto el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, titular de la cédula de identidad No. 16.534.688, contra la ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZA; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión observa que uno de los requisitos contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con vista a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es que tal ejecución por la vía del amparo constitucional “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. ; entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado.

En el orden indicado, en el escrito libelar se observa que el solicitante afirma haber cumplido con dicho procedimiento sancionatorio, sin embargo, no señala la fecha de la notificación de la providencia administrativa con la cual se impuso la multa, ni consigna la constancia de la notificación correspondiente, lo que no permite a este Tribunal considerar, sin lugar a dudas, que se haya agotado todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el procedimiento sancionatorio con su respectiva notificación.

Por otra parte, respecto de la providencia administrativa No. 070-2010-220 contenida en el Expediente No. 070-2010-01-00220, cuya ejecución se demanda por esta vía de amparo constitucional, así como la providencia administrativa No 070-2011-06-0032, contenida en el Expediente No. 070-2010-06-00457, con la cual supuestamente se sanciona al patrono por el incumplimiento de la primera; se observa que la querellante dice en su escrito que consigna ambos expedientes en cuarenta y un (41) folios útiles y en veinte (20) folios útiles respectivamente, sin embargo, tales expedientes administrativos no fueron consignados, tal y como consta en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional a fin de adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Del texto de la decisión vinculante anteriormente citado se colige que no basta con hacer mención en el escrito de las pruebas que el accionante desea promover, sino que además éstas –en especial los instrumentos- deben ser presentadas con el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, so pena de que precluya la oportunidad. En el caso subexamine se observa que la accionante hace mención en su escrito de los precitados expedientes administrativos y del número de folios que éstos contienen, sin específicamente indicar que los está promoviendo como pruebas, entendiendo este Tribunal que su intención al mencionarlos fue precisamente la de promoverlos como pruebas; sin embargo no los consignó, precluyendo así la oportunidad para hacerlo, de conformidad con la referida decisión vinculante.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye al Juez Constitucional poderes inquisitorios para ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. En el orden indicado, como quiera que los referidos expedientes administrativos mencionados por la accionante en su solicitud, lejos de causarle un perjuicio irreparable permitiría a este Tribunal esclarecer los hechos denunciados, es por lo que aplicando los poderes conferidos en la referida disposición, en armonía con el procedimiento previsto en la precitada decisión vinculante, ordena a la parte accionante que consigne los referidos expedientes administrativos en copia certificada para el momento de la celebración de la audiencia constitucional.

Por las razones expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena PRIMERO: Notificar a la querellante con la finalidad de que amplíe su solicitud en el sentido de informar al Tribunal la fecha de la notificación de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa donde se le impuso la sanción de multa por desacato, debiendo consignar la copia certificada de la constancia que exista en el Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de que se cumplió con dicha actuación; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. SEGUNDO: Ordenar a la querellante, en la misma notificación, que consigne, para la oportunidad que fije este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, la copia certificada de los dos expedientes administrativos que promoviera como prueba en su solicitud, contentivos de 61 folios útiles ambos acumulados, los cuales no fueron consignados en la oportunidad de su presentación y que resultan necesarios para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida a la querellante, ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, titular de la cédula de identidad No. 16.534.688, en la siguiente dirección: Barrio El Milagro, calle 8, pasaje 9, casa No. 5-63, Municipio Valera del estado Trujillo; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.

La Jueza


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Eileen Valecillos

Hora de Emisión: 12:21 PM