REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000005
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial bajo el No. 20, tomo 33-A de fecha 23 de octubre de 1958; cuya última modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 21, tomo 73-A del 26 de julio de 2010.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081 y titular de la cédula de identidad No. 9.325.555.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


En fecha 25 de marzo de 2011 este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000029, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambos identificados ut supra, en contra de la providencia administrativa No. 023/2011, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.

En fecha 04 de abril de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, cuya nulidad se demanda en la prenombrada causa principal; notificando de tal decisión al órgano administrativo a los fines de su cumplimiento. Pasado el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no hubo oposición a la medida, quedando abierta la articulación probatoria ope lege, prevista en la misma disposición, dentro de la cual tanto la parte actora como el tercero interesado promovieron pruebas; no así la demandada. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 ejusdem para decidir la articulación, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dentro del lapso de la articulación probatoria ope lege a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interesado, beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el asunto principal y objeto de la medida de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, promovió las siguientes pruebas:

1) El expediente administrativo de un total de seis (6) piezas; el cual este Tribunal valora por tratarse de copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo que el tercero interesado pretende destacar del referido expediente, con la finalidad de lograr la suspensión de la medida decretada, es el hecho de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2001, en la cual revocó la medida cautelar innominada que suspendía los efectos de la providencia administrativa No. 12 de fecha 22/01/2001, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al respecto observa este Tribunal que efectivamente la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, levantó la medida de suspensión de una providencia administrativa, empero distinta a la No.023/2011, de fecha 21/02/2011, cuya nulidad se demanda en el expediente principal TP11-N-2011-000029; habida cuenta que en esa oportunidad la providencia administrativa objeto de la controversia era la No. 12 de fecha 22/01/2001, la cual fue emitida en un momento y en términos distintos a los de providencia administrativa afectada por el decreto de suspensión de efectos emanado de este Tribunal, de fecha 04/04/2011; aunado al hecho que dicha providencia administrativa, sobre la cual versa la decisión de fecha 31/10/2001, quedó anulada por efecto de la reposición operada en la causa administrativa, al punto de producirse una nueva decisión en dicho procedimiento, constituida por la providencia administrativa No. 023/2011, de fecha 21/02/2011; coligiéndose de los expuesto que no puede pretenderse que este Tribunal, por el hecho de que en el año 2001 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo revocó la medida cautelar que pesaba sobre la providencia administrativa No. 12 de fecha 22/01/2001, haga lo mismo con la providencia administrativa No. No. 023/2011, de fecha 21/02/2011, emitida diez (10) años después, habida cuenta que no se trata del mismo acto administrativo.
2) Con respecto a la decisión de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2011, promovida igualmente como prueba por el interesado, con el propósito de evidenciar que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa se decretó antes de la recepción del expediente administrativo constante de seis (6) piezas; observa este Tribunal que el lapso para decidir la medida cautelar está regulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es de cinco (5) días de despacho siguientes a la recepción de la solicitud, mientras que el lapso para que la autoridad administrativa consigne el expediente administrativo es de diez (10) contados a partir de la constancia en autos de su notificación; coligiéndose de ello que si el legislador hubiese tenido como espíritu, propósito y razón que la decisión de las solicitudes de medidas cautelares estuviesen determinadas por la totalidad del expediente administrativo, hubiese establecido lapsos compatibles entre si para la consignación del expediente administrativo y para la decisión sobre la solicitud de medidas cautelares; al tiempo que no hubiese establecido, como lo hizo en la precitada disposición, que al trámite de las medidas se les daría prioridad y se les abriría cuaderno separado.
3) Con respecto a la carta de despido promovida, de fecha 27/12/1999, la misma carece de valor probatorio a los fines de los trámites de la presente incidencia, habida cuenta que esa es materia de fondo que debe ser analizada en la sentencia definitiva. En efecto, en esta etapa del proceso no se está juzgando si el despido fue justificado o injustificado sino si la providencia administrativa debe ser suspendida a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual este Tribunal debe ponderar que estén llenos los extremos contemplados en dicha disposición legal. Por las mismas razones, estima este Tribunal carente de valor probatorio, a los fines de decidir la presente incidencia, el Oficio No. 113, de fecha 16/01/1996 emitido por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo que notificare a CADAFE sobre la inamovilidad de los profesionales universitarios que prestan servicios en la misma y en sus empresas filiales; la comunicación No. 114, de fecha 17/01/1996, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo dirigida a la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela en la cual informan que CADAFE había sido notificada de la inamovilidad que ampara a los profesionales universitarios a sus servicios; así como la Circular No. 12330-360, de fecha 21/10/1999, emitida por la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, sobre la prórroga de la inamovilidad.
4) Con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29/12/1999, se observa que ningún elemento de convicción aporta la misma a los fines de la decisión sobre el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, sin que constituya además, en modo alguno, un hecho controvertido que el tercero interesado interpuso tal solicitud.
5) Con respecto a las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 18/10/2000 y de fecha 08/02/2011, se observa que se trata de decisiones de una de las Salas del Máximo Tribunal de la República que no constituyen medio de prueba alguno, sino que forman parte integrante del derecho que el Juez debe conocer, en aplicación del principio iura novit curia, así como aplicar al caso concreto cuando éste lo amerite.
6) En cuanto a la providencia administrativa No. 12 de fecha 22/01/2001, la misma resulta irrelevante para la decisión de la presente incidencia; en primer lugar, en virtud de que la misma carece de efecto jurídico alguno por efecto de la decisión de nulidad recaída sobre la misma; y, en segundo lugar, en razón de que la providencia administrativa objeto de la controversia en el presente asunto es la No. 023/2011, de fecha 21/02/2011. Por las mismas razones se desecha, a los fines específicos de la presente incidencia, la nota de prensa aparecida en el Diario Los Andes de Valera, de fecha 10/02/2001, la cual resulta manifiestamente impertinente al versar sobre la anulada providencia administrativa No. 12, de fecha 22/01/2001.
7) Aparte de formar parte del principio iura novit curia ut supra expresado, carecen de valor probatorio las decisiones de fechas 31/10/2001 y 25/03/2002, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que revocara la medida cautelar innominada que fuera decretada sobre la anulada providencia administrativa No. 12 de fecha 22/01/2001; y menos aún para producir los efectos de cosa juzgada que pretende el tercero interesado, habida consideración que tal decisión resuelve lo relativo a una medida cautelar que recayó sobre otra providencia administrativa, vale decir, sobre la No. 12 de fecha 22/01/2001, declarada nula; mientras que la incidencia que ocupa a este Tribunal en el caso subexamine es la relativa a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en la causa principal (TP11-N-2011-000029), identificada con el No. 023/2011, de fecha 21/02/2011.
8) Con respecto a la providencia administrativa No. 023/2011, de fecha 21/02/2011, la misma merece pleno valor probatorio para este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo; siendo ésta una de las pruebas analizadas por este Tribunal para decretar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la misma.

Asimismo, dentro del lapso de la articulación probatoria ope lege a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en nulidad de la providencia administrativa No. 023/2011, de fecha 21/02/2011, promovió las siguientes pruebas:

1) Con respecto a la copia de la sentencia de fecha 18/10/2000 de la Sala Político Administrativa, se observa que se trata de una decisión de una de las Salas del Máximo Tribunal de la República que no constituye medio de prueba alguno, sino que forma parte integrante del derecho que el Juez debe conocer, en aplicación del principio iura novit curia, así como aplicar al caso concreto cuando éste lo amerite. Por las mismas razones, carece de valor probatorio la decisión de fecha 06/12/2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que anulara la providencia administrativa No. 12 de fecha 22/01/2001.
2) Con respecto a la providencia administrativa No. 12 de fecha 22/01/2001, se reproducen las mismas consideraciones hechas al analizar las pruebas del tercero interesado, habida cuenta que resulta irrelevante para la decisión de la presente incidencia; en primer lugar, en virtud de que la misma no existe, carece de efecto jurídico alguno por efecto de la reposición de la causa administrativa que la revocó; y, en segundo lugar, en razón de que la providencia administrativa objeto de la controversia en el presente asunto es la No. 023/2011, de fecha 21/02/2011.
3) Con respecto a la providencia administrativa No. 023/2011, de fecha 21/02/2011, se reproduce la valoración dada al analizarla como prueba promovida por el tercero interesado, en el sentido de que la misma merece pleno valor probatorio para este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo; siendo ésta una de las pruebas analizadas por quien decide para decretar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la misma.

En el orden indicado vistas y analizadas las pruebas promovidas por las partes durante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal para decidir la incidencia sobre la ratificación o revocatoria de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 023/2011 de fecha 21/02/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00029, que corre inserto a los folios 2 al 11 del presente cuaderno de medidas; decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 04/04/2011, en la se ordenó, a solicitud de la parte demandante, la suspensión provisional de los efectos de la parte dispositiva de la referida providencia administrativa No. 023/2011 de fecha 21/02/2011; fundamentando tal solicitud en que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita puede ocasionar un grave e irreparable perjuicio material contra el Estado venezolano, por ser éste su accionista por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela y actualmente estar adscrita al Ministerio de Energía y Minas, aunado al hecho de que la demandante presta un servicio público imprescindible para la colectividad y a fin de evitar que se cause un perjuicio material irreparable que comportaría el pago ordenado por la providencia administrativa que calificó de ilegal; pasa a decidir tal incidencia para lo cual observa que el artículo 104, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncian tanto la violación del debido proceso como los vicios de motivación, incongruencia e indeterminación, así como la violación de normas constitucionales; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, presunción ésta que ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la providencia administrativa demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo; y, en tercer lugar, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de más de once (11) años de salarios caídos con cargo al patrimonio del Estado venezolano, en caso de resultar procedente la nulidad demandada. Asimismo debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular; observando este Tribunal que en el caso subexamine, durante la articulación probatoria que tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interesado no logró desvirtuar la existencia de los requisitos analizados relativos a esa apariencia de buen derecho o fumus bonis juris, suficientemente sustentada en el escrito libelar; ni la presunción del periculum in mora y del periculum in damni, suficientemente acreditadas en los términos, en criterio de quien decide la presente incidencia.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

En el caso subexamine, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un despido injustificado ocurrido el 28 de diciembre de 1999, habiéndose producido la misma el 21 de febrero de 2011, vale decir, más de once (11) años después de haber acaecido éste; alegando la demandante como causal de nulidad la supuesta ausencia de procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como falta de motivación, vicios de incongruencia e indeterminación, aunado a la violación de la normativa constitucional.

En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Es así como, en el caso de marras, observó este Tribunal, en su decisión de fecha 04/04/2011 y que en esta oportunidad reitera, que la presunción del periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el juicio de nulidad contenido en el expediente principal que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa supondría el pago de más de once (11) años de salarios caídos con cargo al patrimonio del Estado venezolano, lo cual afectaría los intereses de la colectividad en beneficio de un individuo; de allí que, en criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, en los términos ut supra expuestos; así como el periculum in damni, cuya presunción grave está suficientemente acreditada, siendo evidente el daño que comportaría para la demandante que dicha providencia administrativa se ejecute en el procedimiento administrativo y posteriormente sea declarada su nulidad en el presente proceso. Así se decide.


DECISIÓN:


Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ratifica la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En consecuencia, permanecen suspendidos los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 023/2011, 21 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 11:30 a.m.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Eileen Valecillos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Eileen Valecillos