REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000010
QUERELLANTE: JAQUELIN DEL CARMEN ROMERO GARCÉS venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.524, con domicilio procesal en la Avenida Principal Parroquia Valmore Rodríguez, primer piso, local 2, parte alta de Godoy & Asociados.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JESÚS MANUEL VILORIA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.626.
QUERELLADOS: ROSALIA ISEA, DANIEL RANGEL y DÁMASO BRICEÑO, en su carácter de Jefe estatal del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), extensión Trujillo; Asesor Legal de INAPYMI y Analista de Gestión de INAPYMI, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN ROMERO GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.524, con domicilio procesal en la Avenida Principal Parroquia Valmore Rodríguez, primer piso, local 2, parte alta de Godoy & Asociados; mediante su representación judicial constituida por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL VILORIA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.626; este Tribunal observa que la accionante alega ser propietaria de un camión modelo F-350 4x2 EFI, marca FORD, año 2006, placas 22DSAJ, según certificado de registro de vehículos 28953274, No. de autorización 3196YD008296, de fecha 10/03/2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; con el cual alega dedicarse a su actividad económica de fletes, viajes, mudanzas y suministro de materiales textiles de una cooperativa de la cual actualmente es Coordinadora. Relata que en fecha 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., ocurrió que en el inmueble denominado ADAGRO, ubicado en el sector Los Silos de la población de Sabana de Mendoza, lugar de resguardo del referido vehículo, se apersonaron en el lugar la ciudadana ROSALIA ISEA, en su condición de Jefe estatal del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), extensión Trujillo; en compañía del Asesor Legal de INAPYMI, DANIEL RANGEL y del Analista de Gestión de INAPYMI, DÁMASO BRICEÑO, además del chofer de la institución, cuyo nombre desconoce; a quienes atribuye haber actuado en forma violenta y arbitraria, ignorando los procedimientos legales y el debido proceso, solicitándole de manera arbitraria la entrega material del referido vehículo, sacándolo a la fuerza, con atropello de su integridad física, ocasionándole perturbación, sustracción y despojo en el ejercicio de su actividad económica y única fuente de ingreso para el sostén de su vida y su familia; aunado a la interrupción abrupta de su derecho de propiedad, argumentando que el vehículo se encuentra estacionado actualmente en el Destamento No. 15 de la Guardia Nacional en Santa Cruz, Valera, estado Trujillo. Asimismo, indicó que INAPYMI es el ente crediticio que asume los activos y pasivos de FONCREI, ente éste último que había otorgado crédito a la Cooperativa La Nueva Revolución Avanza Hoy 549, R.L., que es una persona jurídica que nada extiende su responsabilidad solidaria, personal y solidaria a la accionante de autos ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN ROMERO GARCÉS, calificando la acción, ejecutada por las referidas autoridades, de despojo y temeraria; prohibiéndole el uso, goce y disposición del vehículo de su propiedad, así como el acceso al mismo. Indicó haber intentado la práctica de una inspección judicial sobre el vehículo, sin que el Tribunal de Municipio tuviera acceso a las instalaciones castrenses. Denuncia la violación por parte de los ciudadanos ROSALIA ISEA, DANIEL RANGEL y DÁMASO BRICEÑO, de sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, previstos en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, este Tribunal observa que la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN ROMERO GARCÉS, anteriormente identificada, en su condición de querellante en la presente causa, denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, ambos de naturaleza distinta y cuya competencia corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. En efecto, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo derivadas de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar donde hayan ocurrido los hechos; mientras que la competencia para el conocimiento de acciones de amparo derivadas de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la propiedad, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Lo Civil de la Circunscripción Judicial del lugar donde hayan ocurrido los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales cuyo conocimiento corresponde a tribunales distintos por la materia, este Tribunal debe abordar el análisis de los hechos narrados en la solicitud, así como de los recaudos acompañados a la misma, a fin de determinar el derecho aplicable al caso subexamine, más allá del derecho invocado por la parte accionante; habida cuenta que el Juez no está obligado a ceñirse al derecho invocado por las partes, cuando del análisis de los hechos considere, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho aplicable es otro. En el orden indicado, se observa que la accionante de autos, en primer lugar, denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo por parte de tres personas que no tienen la cualidad de patronos de la presunta víctima, habida cuenta que a la querellante, según lo expuesto en su solicitud, no la une vinculación laboral alguna con los presuntos agraviantes; ergo ni ella tiene la cualidad de trabajadora, ni éstos la cualidad de patronos de la misma.
Por otra parte, la querellante, en la inspección judicial que solicitó ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; se identificó como comerciante, lo cual ratifica lo expuesto en el sentido de que, los hechos narrados por la querellante y los recaudos acompañados para respaldar su solicitud, no le atribuyen la cualidad de trabajadora, sino la de comerciante que utiliza un vehículo de su propiedad, presuntamente afectado por la medida ejecutada por los presuntos agraviantes, para realizar una actividad económica lucrativa que le genera el ingreso para su sustento propio y el de su familia. En le orden indicado, los hechos descritos orientan el derecho hacia la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la propiedad y a la actividad económica de su preferencia, lo que ubica el caso concreto dentro de la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; coligiéndose de ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo resulte incompetente; máxime si se toma en consideración, además, que los hechos que presuntamente causaron la aplicación de la medida que la querellante denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, presuntamente se derivan de una relación crediticia entre Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), extensión Trujillo (producto de un crédito otorgado por el desaparecido FONCREI, cuya cartera fuera asumida por el prenombrado instituto), lo que ratifica que, más allá de que la querellante considere lesionado su derecho constitucional al trabajo, el caso concreto corresponde al conocimiento de los Tribunales Civiles, habida cuenta que, en la realidad de los hechos, la denuncia corresponde –se reitera- a la presunta violación del derecho de propiedad y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenándose remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.011, Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación, siendo las 2:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS