REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000590
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSÉ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.027, domiciliado en Sabana Grande, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961. OSCAR LINARES ANGULO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.975; OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 73.562 y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 119.743.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 21, Tomo VI, en fecha 25 de enero de 1984, domiciliada en Sabana Grade, estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JESÚS ESCALANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN y FELIX BONAIUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.363 y 77.632, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000590, que derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria sigue el ciudadano LEANDRO JOSÉ DAVILA, a través de sus apoderados judiciales Abg. INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, contra la empresa BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L, representada legalmente por el ciudadano JESÚS FERNANDO ESCALANTE DIAZ y judicialmente por los abogados JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN y FELIZ BONAIUTO; todos ut supra identificados, se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesiones de fechas 31/05/2011 y 16/06/2011, se concluyó el debate probatorio en la última sesión celebrada y se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para el Bar Restaurant El Sabanero, S.R.L, en fecha 13-05-1999 hasta el 30/10/2010, fecha en la cual renunció voluntariamente, desempeñándose como mesonero del referido Restaurant, en jornadas de ocho (08) horas diarias en turnos variables de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 117,14 diarios, alcanzando una remuneración como salario mensual integral de Bs. 3.514,28. Asimismo, manifiesta que nunca le pagaron las vacaciones y el bono vacacional. 2. Que mediante procedimiento administrativo análogo intentado por el ciudadano JORGE ALEXIS SILVA MORENO, quedó demostrado el salario invocado por el demandante de autos. 3.- Que las jornadas de trabajo se realizaban de lunes a domingo, incluyendo días feriados con un día de descanso semanal asignado por el patrono dependiendo de las necesidades de atención al público del Restaurant que abre abre sus puertas las 24 horas del día todo el año, a excepción del 01 de enero de cada año. 4.- Que el patrono incumplió con una seria de obligaciones con el trabajador establecidas por la Ley, tales como: vacaciones anuales, bono vacacional, bonos nocturnos, días feriados, horas extras. Argumenta que tampoco se realizaron los procedimientos de inscripción y cancelación de los beneficios de seguridad social en el IVSS, LPH y el beneficio de alimentación, los cuales constan en actas de inspección y reinspección de la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, de los años 2006, 2007 y 2009, iniciando procedimiento de multa. 5.- Que desde que presentó la renuncia solo ha recibido un pago de de Bs. 10.000,00. 6.- Que la relación duró diez (10) años, cinco (05) meses y catorce (14) días. 7. Reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral: Antigüedad: Bs. 45.669,55; vacaciones no disfrutadas: 195 días por el salario promedio arroja una cantidad de Bs. 22.842,30; bono vacacional no pagado: 115 días por Bs. 117.14, arroja un total de Bs. 13.471,10; utilidades no canceladas: 150 días por Bs. 117,14 salario promedio, para un total de Bs. 10.430,65; bono de alimentación: Según la Ley del Programa de Alimentación y su Reglamento, reclamando 2.910 días por el valor de 16,25, equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria, para un total de Bs. 47.287,50 por este concepto; intereses por prestación de antigüedad: Bs. 6.161,36 y vacaciones y bono fraccionado: 17,49 días por el salario promedio, da un total de Bs. 2.048,78. Todos los conceptos que reclama arrojan un total de BS. 147.911,24. Asimismo, solicitó los intereses moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la parte demandada expuso los siguientes hechos: 1. Reconoce que el ciudadano LEANDRO JOSÉ DAVILA, ingresó a laborar como mesonero, en fecha 13 de mayo de 1999, que laboraba en jornadas de trabajo de ocho (8) horas en turnos variables y rotativos semanalmente de 7:00 a.m. a 3:00 p.m; de 3:00 p.m a 11:00 p.m y de 11:00 p.m a 7:00 a.m.; de lunes a domingo con un día de descanso semanal. Que su representada abre sus puertas al público las 24 horas del día, todo el año, salvo el 01 de enero de cada año y por último acepta que le fue pagado la cantidad de Bs. 10.000,00, luego de culminada la relación laboral 2. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: 2.1. El tiempo de duración de la relación laboral, alegando que fue de 10 años, 5 meses y 8 días; y que fue el 21 de octubre de 2009 que el trabajador renunció voluntariamente. 2.2. Que el último salario devengado por el actor haya sido de Bs. 117,14 diarios, mensual de Bs. 3.514,28, no explicando como se genera o produce ese salario mensual integral, por cuanto el último salario devengado fue de Bs. 32,67 alcanzando un sueldo mensual de Bs. 980,00; negando que el mencionado salario alegado por el actor establecido en Bs. 3.514,28 haya quedado demostrado en caso análogo mediante procedimiento administrativo intentado por el ciudadano JORGE ALEXIS SILVA MORENO; lo cual es improcedente apreciar, toda vez que es un tercero ajeno a la relación laboral de la cual se generan los conceptos reclamados. 2.3. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada estuviere obligada a cumplir con la Ley de Alimentación, dado que tiene como objeto social el expender comidas y bebidas al público en general y según criterio jurisprudencial es considerado como máxima de experiencia que el empleador le suministra al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral (RCL Nº AA60-S-2008-01337, Inversiones Santa Paula, C.A., Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero). 2.4. Que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 45.669,55 por concepto de antigüedad, fundamentándose en la negativa de los salarios diarios invocados por el demandante en su libelo, alegando como hecho nuevo que los salarios que devengaba cada año eran los siguientes: De Agosto 1999 a diciembre de 2002: Mensual Bs. 70,00 y diario Bs. 2,33; enero 2003 a diciembre de 2003: Mensual Bs. 85 y diario: Bs. 2,83; enero 2004 a diciembre de 2004: mensual Bs. 100,00 y diario Bs. 3,33; enero 2005 a diciembre de 2005: mensual Bs. 280,00 y diario Bs. 9,33; enero 2006 a diciembre de 2006: mensual Bs. 320,00 y diario Bs. 10,66; enero 2007 a diciembre de 2007: mensual Bs. 615 y diario Bs. 20,50; enero 2008 a diciembre de 2008: mensual Bs. 876,00 y diario Bs. 29,20; enero 2009 a octubre de 2009: mensual Bs. 980,00 y diario Bs. 32,67; agregando que el salario integral debe ser calculado con la incidencia de quince días por concepto de utilidades y la variación de la incidencia del bono vacacional respectivo. 2.5. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 6.161,36, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, calculados conforme a lo establecido por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron calculados mes a mes con las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela, sino con una tasa de interés fija que no tiene la correspondiente variación mensual que se generó en nuestro país y que los mismos fueron calculados sobre un monto por concepto de antigüedad que no fue generado en su totalidad por el demandante. 2.6. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 22.842,30 por concepto de vacaciones no disfrutadas durante todos los años de la relación laboral, dado que tal concepto deber ser calculado en base al último salario devengado por el actor de Bs. 32,67 y no de Bs. 117,14 diarios. 2.7. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 13.471,10 por concepto de bono vacacional no pagado, correspondientes a los años que duró la relación laboral, dado que tal concepto deber ser calculado en base al último salario devengado por el actor de Bs. 32,67 y no de Bs. 117,14 diarios. 2.8. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 2.048,78 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes a la fracción de 5 meses entre mayo y octubre del año 2009, dado que tal concepto deber ser calculado en base al último salario devengado por el actor de Bs. 32,67 y no de Bs. 117,14 diarios. 2.9. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 10.430,65, por concepto de utilidades, por cuanto su representada le pago año a año las utilidades. 2.9. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 47.287,50, por concepto de bono alimenticio, según la Ley del Programa de Alimentación y su Reglamento, reclamando 2910 días por el valor de 16,25, equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria; dado que la empresa tiene como objeto social el expender comidas y bebidas al público en general y según criterio jurisprudencial es considerado como máxima de experiencia que el empleador le suministra al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral (RCL Nº AA60-S-2008-01337, Inversiones Santa Paula, C.A., Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero). 2.10. Niega, rechaza y contradice, que le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 147.911,24 por todos los conceptos discriminados y reclamados en el libelo de la demanda, en razón que los cálculos fueron realizados en base a salarios que nunca fueron efectivamente devengados por el actor. Finalmente, niega la indexación y los intereses moratorios.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La fecha de culminación de la relación laboral y en consecuencia la duración de la misma. 2) El salario devengado por el actor. 3) La procedencia de los conceptos y montos reclamados, vale decir, si existe o no exención del beneficio de alimentación y la diferencia en los montos reclamados por los conceptos relacionados por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado como mesonero para la empresa Bar Restaurant El Sabanero, S.R.L.; la fecha de inicio de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma por retiro voluntario y el pago de Bs. 10.000,00 como adelanto de prestaciones sociales.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la fecha de culminación de la relación laboral y la duración de la misma. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar el salario del actor, la exención del beneficio de cesta ticket, así como el pago liberatorio que alega de algunos de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales de la parte demandante:

1.- Copia simple 25 folios contentivos de documentos administrativos que contienen Actas de Inspección y Reinspección a la empresa demandada Bar y Restaurant El Sabanero S.R.L, realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Expediente 070-2006-07-01471, cursante del folio 46 al 70, del presente expediente. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples e ininteligibles, además de no ser fidedignas por estar incompletas; alegando la parte actora que no habían sido consignadas sus copias certificadas por problemas en la inspectoría, otorgándosele un plazo para su consignación en la siguiente sesión de la audiencia de juicio, sin que las mismas fueran consignadas por la parte demandante, de allí que tales documentales carezcan de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos públicos administrativos que debían ser traídos al proceso en originales o en copias certificadas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y no lo fueron.

2.- Copia simple 01 folio contentivo de documento administrativo que contienen Cartel de Notificación a la empresa demandada Bar y Restaurant El Sabanero S.R.L, realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Expediente 070-2009-03-01216, cursante al folio 71, del presente expediente; prueba ésta que también fue promovida en original por la parte demandada, cursante al folio 190 del presente expediente; la cual merece pleno valor probatorio para quien decide, por tratarse de un documento público administrativo, que además fue promovido por ambas partes. De su contenido se desprende que el día 16/11/2009, el ciudadano Pavel Ortega, en su carácter de Gerente de la empresa Restaurant El Sabanero, fue notificado de la reclamación que por cobro de prestaciones sociales presentara, ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, el ciudadano Leandro José Dávila.

3.- Ahora bien, con respecto al expediente administrativo Nº 070-2009-03-01216 llevado por la Sala de Reclamos de la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, se observa que este Tribunal lo admitió a pesar de que la parte demandante no lo consignó en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas en la sesión de inicio de la audiencia preliminar, advirtiéndole que debía consignarlo en la oportunidad fijada para la celebración de la sesión de inicio de la audiencia de juicio, sin que la parte promovente cumpliera con dicha carga procesal; de allí que esta Juzgadora no tenga materia alguna que valorar respecto de su contenido. Así se establece.

4.- Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARLYN RANGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.126; se observa que ésta compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la representación judicial de la demandada planteó la tacha de la misma debido a una relación sentimental que la unió al demandante de autos con quien tuvo un hijo, hechos éstos que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante quien renunció a interrogar a la testigo, razón por la cual no se le formuló interrogatorio alguno, no teniendo esta Juzgadora materia que valorar, en virtud de que la testigo no rindió declaración. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- En originales, 52 folios contentivos de recibos de nóminas, marcado con la letra “A”, correspondientes al año 2008, debidamente suscritos por el actor, cursante del folio 74 al 125; originales, de 52 folios contentivos de recibos de nóminas, marcado con la letra “B”, correspondientes al año 2009, debidamente suscritos por el actor, cursante del folio 127 al 177; 11 folios contentivos de recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, debidamente suscritos por el actor, cursante del folio 179 al 189 del presente expediente; pruebas éstas a las cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido desconocidas por la parte demandante y contener su firma.

2.- En copia simple, 01 folio contentivo de certificado de conformidad emitido por el Instituto Nacional de Nutrición, Unidad de Nutrición del estado Trujillo, marcado con la letra “E”, cursante al folio 191, del presente expediente; prueba ésta que carece de valor probatorio para quien decide, al haber sido emitida después de concluida la relación laboral.

3. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM DIAZ, JESÚS GUTIERREZ, RAMÓN PEREZ y JESUS MARIN, se valoran al tratarse de personas que, por ser trabajadores de la empresa, tienen conocimiento directo de los hechos controvertidos y aportaron elementos para sembrar convicción en quien decide respecto de los mismos; quienes dieron fe de la existencia de un “pote” donde acumulan diariamente el pago de las propinas recibidas por los mesoneros de parte de los clientes del Restaurant El Sabanero, que al final del turno se la comparten. Asimismo, dieron cuenta de que, en un día malo, dicha propina oscila entre Bs. 80,00 y Bs. 100,00; que en un día bueno oscila entre Bs. 180,00 y 200,00; mientras que en temporada decembrina puede llegar a Bs. 350,00. Del mismo modo dieron fe de que reciben en cada turno el beneficio de alimentación, mediante la dotación de al menos una comida balanceada por turno, la que calificaron de buena calidad, incluso el testigo Ramón José Pérez Paredes afirmó que tienen varias opciones para escoger el menú de su agrado; siendo todos contestes en afirmar que el patrono no recibe participación alguna de lo que se acumula en el pote de las propinas, ni lo controla o administra.


CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 13/05/1999, no así la fecha de su culminación. Del mismo modo, están las partes convenidas respecto del retiro voluntario como causa de la ruptura del vínculo laboral, así como en el cargo desempeñado de mesonero. Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar, la fecha de culminación del vínculo laboral y su duración, el salario, así como la procedencia de los conceptos reclamados por beneficio de alimentación, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

En el orden indicado, respecto de la fecha de culminación del vínculo laboral y su duración, se observa que en el escrito libelar existe un error material puesto que señala, como fecha de terminación, el día 30/10/2010 empero la demanda es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Trujillo el 22/10/2010, coligiéndose de ello que no pudo haber concluido la relación laboral en fecha posterior a la demanda por cobro de prestaciones sociales derivadas de tal culminación. Por otra parte, al folio 190 cursa documental emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, que da cuenta de que el demandante de autos presentó reclamación por cobro de prestaciones sociales ante esa instancia administrativa el día 11/11/2009, lo que confirma que no pudo ser la fecha alegada por el actor la de la terminación de la relación laboral. Ahora bien, a los fines de determinar la fecha cierta de culminación del vínculo laboral, se observa que al folio 189 cursa recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 21/10/2009, que señala esta misma fecha de egreso; en consecuencia, siendo éste el último recibo de pago cursante en las actas procesales, cuya fecha coincide con la alegada por la parte demandada, llevan a este Tribunal a concluir que ha quedado acreditado el 21/10/2009 como fecha de culminación del vínculo laboral, ergo el tiempo de su duración fue de diez (10) años, cinco (5) meses y siete (7) días; tiempo éste que difiere en apenas siete (7) días del alegado por la parte demandante. Así se decide.

Con respecto al salario, observa este Tribunal que, si bien es cierto la parte demandante no determina en su escrito libelar que el salario que invoca está integrado por el salario mínimo más las propinas que los clientes del restaurante la entregaban a sus mesoneros, entre quienes se encontraba el demandante de autos; también es cierto que el hecho de la existencia de un “pote” en dicho establecimiento, administrado por sus mesoneros, donde se acumulaban las propinas por ellos recibidas durante el turno correspondiente, repartiéndoselas en partes iguales al final del mismo, fue suficientemente discutido y probado en la audiencia de juicio. En efecto fue la propia representación judicial de la demandada quien hiciera referencia al hecho de la existencia del referido “pote”, hecho éste que fuera ratificado por los testigos, también aportados por la propia parte demandada, no obstante su oposición -manifestada en la audiencia de juicio- a que dicho concepto sea parte del salario integral alegado, por no haber sido determinado así en el escrito libelar.

En el orden indicado tales testigos de la parte demandada fueron contestes en sus declaraciones al dar cuenta de la existencia de un “pote” donde los mesoneros de cada turno acumulaban las propinas recibidas durante el mismo y se las repartían al finalizar la jornada, informando además al Tribunal que, en un día calificado como “malo”, cada uno de ellos recibía por dicho concepto una cantidad que oscilaba entre Bs. 80,00 y Bs. 100,00; mientras que, en un día “regular”, dicha cantidad oscilaba entre Bs. 180 y Bs. 200,00, así como que en el mes de diciembre, que es la mejor temporada, un día de propina podía llegar a Bs. 350,00; de allí que, habiendo sido suficientemente discutido y probado este hecho e incluso reconocido por la representación judicial de la demandada, quien está convenida en la existencia del “pote”, empero invocó como defensa que la empresa no recibía participación alguna en lo recaudado, ni lo administraba; esta Juzgadora decidirá este hecho controvertido conforme a las atribuciones previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos y probados en el juicio.

En el orden indicado, dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
Parágrafo Único: El valor que para el trabajador represente el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, caso: RATTAN, C.A., interpretó dicha disposición legal en el siguiente sentido:
“Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En el presente caso no quedó demostrado con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas. No obstante, al quedar admitido, por falta de negativa expresa de la demandada, que el ciudadano Kenny Salazar durante la relación de trabajo percibió propinas, se consideran como parte del salario normal los montos alegados mes a mes en el escrito libelar”. (Destacado agregado por este Tribunal).

Aplicando el referido criterio, que este Tribunal comparte, al caso de marras se colige que, habiendo quedado acreditado con los testigos evacuados y con el propio reconocimiento de la representación judicial de la demandada de que en el establecimiento existía un “pote”, administrado por los propios mesoneros, donde se acumulaban diariamente las propinas y se distribuían equitativamente al final del turno, sin que pudiera establecerse con dichas pruebas, el valor que representa para el trabajador el derecho a percibirlas; y, tomando en consideración que los montos indicados por el trabajador en su escrito libelar como salario normal, incluidas las propinas, es inferior a la media de las cantidades señaladas por los testigos aportados por la misma parte demandada, puesto que el trabajador señala como último salario normal diario la cantidad de Bs. 117,15, mientras que los testigos estimaron el monto mínimo percibido –solo por concepto de propina- en un día “malo” en Bs. 80,00 y el monto máximo percibido en diciembre en Bs. 350,00; es por lo que este Tribunal estima conforme a derecho y a la justicia el monto indicado por la parte demandante en su escrito libelar como salario diario, en el cuadro relativo al cálculo de la prestación de antigüedad, en el cual están comprendidos tanto el salario básico como el valor que representa para éste su derecho a percibirla; monto éste último que, al deducir del salario integral la parte relativa al salario básico, arroja como resultado un monto muy inferior al que hubiera resultado de este Tribunal considerar, para establecer dicho valor, el promedio entre los límites mínimo y máximo señalados por los testigos. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los tickets de alimentación reclamados se observa que, aunque durante la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante reconoció que al actor le proporcionaban una comida diaria en el establecimiento, la calificó como no balanceada, por lo que consideró que la demandada no cumplió con el beneficio. Sobre el particular se observa que está acreditado el cumplimiento del beneficio con la declaración de los testigos aportados por la parte demandada y que fueron ampliamente interrogados sobre este particular por la representación judicial de la parte demandante; siendo todos contestes en afirmar que recibían al menos una comida que calificaron de buena y balanceada en cada turno de trabajo, con lo cual confirmaron la máxima de experiencia establecida por el Máximo Tribunal infra, tomando en consideración que la demandada es una empresa de expendio de comidas y bebidas; afirmando incluso, uno de los testigos identificado como RAMÓN JOSÉ PÉREZ PAREDES, que tenían varias opciones para escoger del menú ofrecido por el patrono. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/07/2009, caso Inversiones Santa Paula, C.A., estableció lo siguiente:

“Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara”.


En el orden indicado, en criterio de quien decide, resulta irrelevante pretender acreditar el incumplimiento del beneficio por la vía del cuestionamiento a la calidad del servicio, no sólo en virtud de que este hecho quedó desacreditado con la declaración de los testigos, sino además porque la calidad en el cumplimiento del beneficio de alimentación, bajo la modalidad del otorgamiento de una comida diaria balanceada, es un asunto que compete a la autoridad administrativa del trabajo; para lo cual existe un procedimiento previsto en el reglamento de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores y unas sanciones que, de verificarse el incumplimiento, no conllevan a tener el beneficio como no otorgado sino a una sanción pecuniaria, contenida en el artículo 10; mientras que la sanción reglamentaria, por el alegado incumplimiento de los requisitos relativos al registro del comedor, comportan una advertencia previa, prevista en el artículo 41 so pena de la imposición de una sanción pecuniaria y cierre temporal previsto en el artículo 42, una vez hecha la advertencia anterior; quedando la aplicación de la sanción a que se contrae el artículo 43, mediante la cual el patrono queda obligado a cancelar nuevamente el beneficio en caso de incumplimiento, reducida solo a los casos de las empresa que emitan o administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que no es el caso de autos.

De todo lo anterior se colige que, al haber la empresa demandada demostrado el cumplimiento del beneficio de alimentación, mediante la modalidad del suministro de una comida balanceada por tratarse de una empresa dedicada al expendio de comida y bebida, este tribunal debe desestimar, por improcedente, la reclamación que por la cantidad de Bs. 47.287,50 hiciera el actor por este concepto en su escrito libelar. Así se decide.

Finalmente, habiendo determinado este Tribunal que el salario normal del demandante de autos estaba integrado, tanto por su salario básico como por el valor que para él representa el derecho a cobrar propinas, estimando conforme a derecho y a la justicia el monto indicado por la parte demandante en su escrito libelar como salario diario, en el cuadro relativo al cálculo de la prestación de antigüedad; es por lo que debe este Tribunal igualmente concluir que, como quiera que los montos percibidos por el demandante por los conceptos demandados fueron calculados tomando como base un salario inferior al que corresponde, resulta procedente la reclamación por concepto de diferencias relativas a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; las cuales determina sobre la base de los particulares siguientes:

1.- Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes, incluyendo las propinas en los términos expresados ut supra. Cabe destacar igualmente que en los cálculos realizados se hizo la correspondiente deducción de las cantidades recibidas por concepto de anticipo y pago de intereses, en la fecha correspondientes a su recepción, a los fines de no afectar el cálculo de los intereses generados, vale decir, a objeto de evitar que cantidades pagadas siguieran generando intereses no causados; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 39.026,24, por concepto de capital acumulado y Bs. 23.413,98 por concepto de intereses; observándose que el monto correspondiente a los intereses generados por el capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad, supera el estimado por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que las tasas aplicadas por éste fueron fijas e inferiores a las promedios establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando este Tribunal el pago correspondiente conforme a derecho, en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año, cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Dias Salario Salario Diario Alic. de Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Antig. Antigüedad Acumulada Anticipos Tasa Anual Interés
May-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24,84 0,00
Jun-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24,84 0,00
Jul-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23,00 0,00
Ago-99 0 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 0,00 0,00 21,03 0,00
Sep-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 89,33 21,12 1,57
Oct-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 178,66 21,74 3,24
Nov-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 267,98 22,95 5,13
Dic-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 357,31 22,69 6,76
Ene-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 488,79 23,76 9,68
Feb-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 620,26 22,10 11,42
Mar-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 751,73 19,78 12,39
Abr-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 883,21 20,49 15,08
May-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 1.014,68 19,04 16,10
Jun-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.146,50 21,31 20,36
Jul-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.278,31 18,81 20,04
Ago-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.410,12 19,28 22,66
Sep-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.541,94 18,84 24,21
Oct-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.673,75 17,43 24,31
Nov-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.805,56 17,70 26,63
Dic-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.937,38 168,00 17,76 28,67
Ene-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 1.910,58 17,34 27,61
Feb-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 2.051,79 16,17 27,65
Mar-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 2.192,99 16,17 29,55
Abr-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 2.334,19 16,05 31,22
May-01 7 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 198,19 2.532,39 16,56 34,95
Jun-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 2.673,95 18,50 41,22
Jul-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 2.815,52 18,54 43,50
Ago-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 2.957,09 19,69 48,52
Sep-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.098,66 27,62 71,32
Oct-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.240,23 25,59 69,10
Nov-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.381,79 21,51 60,62
Dic-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.523,36 140,00 23,57 69,20
Ene-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 3.552,28 28,91 85,58
Feb-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 3.721,20 39,10 121,25
Mar-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 3.890,13 50,10 162,41
Abr-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 4.059,05 43,59 147,44
May-02 9 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 304,84 4.363,89 36,20 131,64
Jun-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 4.533,25 31,64 119,53
Jul-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 4.702,60 29,90 117,17
Ago-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 4.871,96 26,92 109,29
Sep-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.041,31 26,92 113,09
Oct-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.210,67 29,44 127,84
Nov-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.380,03 30,47 136,61
Dic-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.549,38 140,00 29,99 138,69
Ene-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 5.607,80 31,63 147,81
Feb-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 5.806,22 29,12 140,90
Mar-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 6.004,64 25,05 125,35
Abr-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 6.203,06 24,52 126,75
May-03 11 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 437,64 6.640,70 20,12 111,34
Jun-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 6.839,63 18,33 104,48
Jul-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.038,56 18,49 108,45
Ago-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.237,48 18,74 113,03
Sep-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.436,41 19,99 123,88
Oct-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.635,34 16,87 107,34
Nov-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.834,27 17,67 115,36
Dic-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 8.033,20 170,00 16,83 112,67
Ene-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.092,62 15,09 101,76
Feb-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.322,04 14,46 100,28
Mar-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.551,46 15,20 108,32
Abr-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.780,89 15,22 111,37
May-04 13 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 598,02 9.378,91 15,40 120,36
Jun-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 9.608,92 18,33 146,78
Jul-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 9.838,93 18,49 151,60
Ago-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.068,94 18,74 157,24
Sep-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.298,95 19,99 171,56
Oct-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.528,95 16,87 148,02
Nov-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.758,96 17,67 158,43
Dic-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.988,97 206,67 16,83 154,12
Ene-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.058,42 14,93 137,59
Feb-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.334,54 14,21 134,22
Mar-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.610,66 14,44 139,71
Abr-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.886,78 13,96 138,28
May-05 15 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 830,47 12.717,25 14,02 148,58
Jun-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 12.994,07 13,47 145,86
Jul-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 13.270,89 13,53 149,63
Ago-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 13.547,72 13,33 150,49
Sep-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 13.824,54 12,71 146,42
Oct-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 14.101,36 13,18 154,88
Nov-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 14.378,18 12,95 155,16
Dic-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 14.655,01 758,49 12,79 101,85
Ene-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 14.237,19 12,71 150,80
Feb-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 14.577,86 12,76 155,01
Mar-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 14.918,53 12,31 153,04
Abr-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 15.259,20 13,11 166,71
May-06 17 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 1.161,23 16.420,44 12,15 166,26
Jun-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 16.761,97 11,94 166,78
Jul-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 17.103,51 12,29 175,17
Ago-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 17.445,05 12,43 180,70
Sep-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 17.786,59 12,32 182,61
Oct-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 18.128,13 12,46 188,23
Nov-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 18.469,67 12,63 194,39
Dic-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 18.811,21 661,33 12,54 138,98
Ene-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 18.612,47 12,92 200,39
Feb-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 19.075,07 12,82 203,79
Mar-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 19.537,67 12,53 204,01
Abr-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 20.000,27 13,05 217,50
May-07 19 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 1.762,34 21.762,61 13,03 236,31
Jun-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 22.226,38 12,53 232,08
Jul-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 22.690,15 13,51 255,45
Ago-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 23.153,93 13,86 267,43
Sep-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 23.617,70 13,79 271,41
Oct-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 24.081,47 14,00 280,95
Nov-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 24.545,25 15,75 322,16
Dic-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 25.009,02 657,20 16,44 290,04
Ene-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 24.985,70 18,53 385,82
Feb-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 25.619,57 18,53 395,61
Mar-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 26.253,45 18,17 397,52
Abr-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 26.887,32 18,35 411,15
May-08 21 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 2.669,02 29.556,34 20,85 513,54
Jun-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 30.191,82 20,09 505,46
Jul-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 30.827,30 20,30 521,50
Ago-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 31.462,78 20,09 526,74
Sep-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 32.098,26 19,68 526,41
Oct-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 32.733,75 19,82 540,65
Nov-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 33.369,23 20,24 562,83
Dic-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 34.004,71 827,08 19,65 437,13
Ene-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 33.813,11 19,76 556,79
Feb-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 34.448,59 19,98 573,57
Mar-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 35.084,07 19,74 577,13
Abr-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 35.719,55 18,77 558,71
May-09 23 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 2.930,59 38.650,14 18,77 604,55
Jun-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 39.287,23 17,56 574,90
Jul-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 39.924,31 17,26 574,24
Ago-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 40.561,40 17,04 575,97
Sep-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 41.198,48 13,50 463,48
Oct-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 41.835,57 2.809,33 17,62 546,96
45.564,34 39.026,24 6.538,10 23.413,98

Cabe destacar que en el referido cálculo, fueron descontadas las cantidades recibidas por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad en los meses de diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como en octubre de 2009; cantidades éstas individualmente consideradas que ascienden a Bs. 54,35, Bs. 57,60, Bs. 52,58, Bs. 119,70 y Bs. 67,33, respectivamente; reflejándose en una de las columnas del cuadro las deducciones hechas por concepto de capital.

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral en 1999 hasta la fecha de culminación de la misma el 21/10/2009, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 311,08 días. En efecto, fueron 15 días de vacaciones para el primer año y un día adicional por cada año de servicio en los años subsiguientes, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año de servicio en los años subsiguientes, cálculo éste que se elaboró así: Año 1999 al 2009: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+7+8+9+10+11+12+13+14+15+17,08 = 311,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional sumados, calculados al último salario normal de Bs. 117,15, arroja como resultado la cantidad de Bs. 36.441,99; cálculo éste que se hace en base al último salario, habida cuenta que las cantidades recibidas por el actor por ambos conceptos, durante la vigencia de la relación laboral, no honraron ni en cuanto al número de días ni en cuanto al salario que sirvió de base para su cálculo, las cantidades que realmente le correspondían, quedando en consecuencia el patrono obligado a cancelarlas en base al último salario, habiendo este Tribunal deducido del monto correspondiente la cantidad pagada de Bs. 2.342,68 por tales conceptos, adeudándosele al demandante una diferencia de Bs. 34.099,31. Así se decide.
3. Por concepto de utilidades, le corresponden al actor 15 días por cada año completo de servicio o la fracción correspondiente. Siendo ello así, como quiera que en el año 1999 la relación laboral se inició el 13 de mayo, por los 7 meses completos de servicio de ese año le corresponden la cantidad de 8,75 días por el salario de 17,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 150,27. Para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, le corresponden 15 días por los salarios de Bs. 24,34, Bs. 27,22, Bs. 32,57, Bs. 38,26, Bs. 44,24, Bs. 53,25, Bs. 65,71, Bs. 65,71, Bs. 89,23 y Bs. 122,28, en su orden; siendo éstos los salarios promedios diario de cada periodo. Por su parte, por la fracción de nueve (9) meses completos de servicio del año 2009, le corresponden 11,25 días, por el último salario promedio de Bs. 122,28. Tales cálculos arrojan como resultado las siguientes cantidades: Bs. 150,27, para el año 1999; Bs. 380,15, para el año 2000; Bs. 408,33, para el año 2001; Bs. 488,53, para el año 2002; Bs. 573,89, para el año 2003; Bs. 663,62, para el año 2004; Bs. 798,77, para el año 2005; Bs. 985,61, para el año 2006; Bs. 1.338,48, para el año 2007; Bs. 1.834,23, para el año 2008 y Bs. 1.379,28, para el año 2009; todas las cuales sumadas arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 9.001,16 por este concepto, cantidad ésta de la cual debe deducirse las cantidades recibidas en cada año, que sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 3.596,26, siendo éstas las siguientes: año 2000, Bs. 41,76; año 2001, Bs. 105; año 2002, Bs. 105,00; año 2003, Bs. 127,50; año 2004, Bs. 150,00; año 2005, Bs. 420,00; año 2006, Bs. 426,67; año 2007, Bs. 477,00; año 2008, Bs. 600,00 y año 2009, Bs. 1.143,33.

Todos los conceptos suman la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.944,42), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LEANDRO JOSÉ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.027, domiciliado en Sabana Grande, estado Trujillo, contra la empresa BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 21, Tomo VI, en fecha 25 de enero de 1984, domiciliada en Sabana Grade, estado Trujillo, representada judicialmente por los abogados Abg. JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN y FELIX BONAIUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.363 y 77.632, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.944,42), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/10/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ocho (08) de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS