REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000007
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, en su condición de Director.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 08 de julio de 2011, por el ciudadano RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, representado judicialmente Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, a la cual se le dio entrada en fecha 11 de julio de 2011; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se abstiene de tal pronunciamiento y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1. Que en fecha 06 de marzo de 2006, ingresó a trabajar como Despachador de Mercancía en el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ubicado en el Domo Bolivariano, Agua Clara, Sector Carmania, Municipio Valera, estado Trujillo, cuyo representante legal es o era el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, en su condición de Director. 2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, en su condición de Director del mencionado organismo, le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, no se le extendería el contrato por razones presupuestarias, infiriendo que fue despedido injustificadamente. 3. Que en fecha 09 de enero de 2008, acudió por ante la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27/12/2007, procedimiento éste que concluye con decisión de fecha 29 de agosto de 2008, según providencia administrativa Nº 070-2008-0114, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos que consigna en copia cerificada en seis folios, marcada “A”. 3. Que por cuanto transcurrieron más de seis meses sin acatar la orden de reenganche a su puesto de trabajo, solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada en fecha 05 de marzo de 2009 por el ciudadano Lic. Edgar Vielma, Supervisor del Trabajo, donde el funcionario del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), le manifestó que desconoce la providencia administrativa y que no lo iban a reenganchar; que luego, solicitó la propuesta de sanción por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio bajo el expediente Nº 070-2009-06-0057 de fecha 24 de abril de 2009; señala que en fecha 17 de junio de 2009, la parte accionada interpone el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, expediente Nº KP02-N-2009-000591, con solicitud de medida cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo tramitada en el asunto Nº KE01-X-2009-000129, llevados por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 30 de septiembre de 2010, dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, manteniendo firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo; que en fecha 28 de febrero de 2011, solicitó se dejara sin efecto la suspensión del acto administrativo y se aplicara la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se providenció por la cantidad de Bs. 399,61, siendo notificado el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) en fecha 15 de marzo de 2011, pero que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. 4. Señaló que se inició el procedimiento de sanción conforme a lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya decisión se produjo en fecha 04 de marzo de 2011, según providencia administrativa Nº 070-2011-06-019, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo que acompaña en copia certificada en 73 folios, marcada con la letra “B” 5. Señala que por cuanto se le ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral demanda al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), a los efectos de que se le reenganche a las labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo del presente procedimiento. 6. fundamenta la solicitud en los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 87 y 89, ordinales 1,2, 3, 4 y 5; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Ahora bien, de la revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que la parte accionante consignó únicamente las actuaciones correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitados en el Nº 070-2008-01-00010, procedimiento éste que concluye con la providencia administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, siendo necesario para este Tribunal la revisión del expediente sancionatorio que contenga la providencia administrativa de multa con las respectivas notificaciones tanto al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) como al Procurador General del Estado Trujillo, debiendo consignar los respectivos recaudos en copia certificada. En consecuencia, tomando como base lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ordena a la parte recurrente que consigne copia certificada del expediente administrativo sancionatorio que contenga la providencia administrativa de multa con las notificaciones respectivas, documentales fundamentales éstas que permiten verificar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma. Líbrese la notificación correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS