REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TH12-X-2011-000027

Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2002, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00050, a través de la cual, la parte recurrente: PANDOCK LOS ANDES C. A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 1982, bajo el Nº 90, Tomo LXI, folios 172-176 de los Libros respectivos, mediante su representación judicial constituida por la ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el de autos, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación del orden legal por vicios de ilegalidad del acto, lo que ha su decir, le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por lo que resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos la parte actora sustenta la apariencia de buen derecho en que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado 1 año y 5 meses después de haberse instaurado el proceso, por un Inspector Ad Hoc, cuyo nombramiento no está determinado en la providencia, lo que constituye una usurpación de funciones y configura el vicio por ilegalidad del acto administrativo, constituyendo un atentado a derechos constitucionales como son la garantía del debido proceso, y la tutela judicial efectiva; y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto se inició en contra de su representada un procedimiento por cobro de prestaciones sociales en el expediente distinguido con el Nº TP11-L-2011-000184, existiendo la posibilidad de que la sentencia que se dicte en la demanda de nulidad sea posterior a la pretensión de cobro de prestaciones sociales, y que además, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 17.222,20 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 8.850,20 por complemento de utilidades, que se encuentran depositados en su cuenta individual del Banco de Venezuela, por lo que obligar a la empresa a que cancele todo los beneficios causados en el año y cinco meses que duró el procedimiento, constituyen un gravamen irreparable en virtud de las cantidades de dinero ya recibidos por el trabajador. En cuanto al periculum in damni considera que ha quedado acreditado con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios caídos con cargo del demandante, quedando evidenciado que hubo un cobro parcial.
Pues bien, con respecto al alegato relativo a la incompetencia y usurpación de funciones de la Inspectora de Trabajo Ad Hoc, se observa que en este caso no existe en los autos ni se deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que la violación constitucional que se imputa a la Providencia Administrativa, según la parte recurrente, se materializó al violarse el derecho de la empresa recurrente a ser juzgada por el Inspector del Trabajo y no por una Funcionaria Comisionada especialmente para ejercer actividades que están atribuidas al Inspector del Trabajo, ya que tal apreciación de incompetencia sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo de la demanda de nulidad, y cualquier pronunciamiento al respecto significaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante de nulidad alega en la fundamentación del peligro de mora y del peligro de daño que existe un procedimiento de prestaciones sociales en curso en la causa Nº TP11-L-2011-000184, llevada por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Laboral y que además el trabajador JOSE G. MARICHALES, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, para lo cual consigna la solicitud realizada por la empresa a la entidad Bancaria Banco de Venezuela para la cancelación total de la antigüedad depositada en su cuenta individual y la impresión del estado de cuenta donde aparece el monto de Bs. 17.222,20 en el renglón de préstamo anticipo, documentales cursantes a los folios 125 y 126 del expediente principal. Al respecto este Tribunal, frente a la posibilidad de que el ciudadano JOSE GREGORIO MARICHALES, haya recibido una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, considera que tal circunstancia no se puede presumir de las documentales consignadas, ya que de las mismas se evidencia que la empresa PANDOCK LOS ANDES C.A. solicitó la entrega de la antigüedad acumulada en la cuenta individual del trabajador, más no que éste efectivamente haya recibido la misma, es decir, haya aceptado las prestaciones sociales, además a este Tribunal aún no le es dable efectuar un análisis profundo del material probatorio ni proceder a solicitar prueba de informes a la referida entidad bancaria, conforme fue solicitado por el demandante, por no encontrarse en la oportunidad procesal legalmente establecida para ello y por cuanto la revisión que se realiza es preliminar sólo a los efectos de verificar la procedencia de los requisitos de la medida de suspensión peticionada.

Ahora bien, este Tribunal evidencia de la revisión del sistema iuris 2000 que el ciudadano JOSE G. MARICHALES, figura como demandante en la causa Nº TP11-L-2011-000184, tal como señala la demandante de autos y que dicha causa tiene como motivo el cobro de prestaciones sociales, lo que hace presumir que el ciudadano JOSE G. MARICHALES, renunció tácitamente a su derecho al reenganche, lo que en tal caso, traería como consecuencia la imposibilidad de entablar una controversia respecto a su estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. Sin embargo, tal circunstancia es posterior a la providencia administrativa impugnada por lo que no genera la apariencia de buen derecho respecto a la procedencia de la nulidad de la misma y cualquier otro pronunciamiento que amerite esta situación deberá ser decretado por este Tribunal luego de la audiencia de juicio a la que deberá comparecer el trabajador ciudadano JOSE G. MARICHALES.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar al análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Asimismo, en criterio de este Tribunal, es imposible decretar la medida con la solo demostración del periculum in damni, en razón de que carece de sentido que al no existir la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, se pueda alegar que se le está causando un daño grave e irreparable.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, solicitada por la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 1982, bajo el Nº 90, Tomo LXI, folios 172-176 de los Libros respectivos, mediante su representación judicial constituida por la ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los quince días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS.