REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082011000099
ASUNTO: AP41-U-2010-000456

Recurso Contencioso Tributario
Vistos con informe de la Administración Tributaria recurrida.

Recurrente: CHIC-KITO’S BOUTIQUE, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 26-A-Sgdo.
Apoderados de la Recurrente: Abogado Sulimar Ballenilla de Navarro y Eliana Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.462 y 149.132 respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado Marylin Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Se realiza la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, la Procuradora General de la Republica, y la Fiscal General de la Republica.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, fue consignada boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 06 de Octubre de 2010 fue consignada boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 28 de Octubre fue consignada boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29 de Octubre de 2010, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación podrá formular oposición a la admisión del recurso.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió el presente recurso, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de Enero de 2011 compareció ante este tribunal la ciudadana Eliana Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.132, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento Diligencia mediante la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de Enero de 2011 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 25 de Enero visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 17-01-2011, donde promueven pruebas documentales, este Tribunal, por cuanto no la considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Febrero de 2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de Marzo de 2011 compareció ante este tribunal la ciudadana Marylin Pérez Terán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes y copia del documento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de marzo de 2011 concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 30 de Marzo de 2011 compareció ante este tribunal la ciudadana Eliana Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.132, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes.








II
DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante la cual se declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CHIC-KITO’S BOUTIQUE, C.A. y en consecuencia se decide confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4078 de fecha 10-03-2008 y la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-26-000626 de fecha 10-03-2008 por la cantidad de 900 Unidades Tributarias.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Representación Judicial de la Contribuyente Accionante
En relación al escrito de informes presentados por las apoderadas de la Contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de su presentación con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

En el escrito del libelo presentado por las apoderadas de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Solicitan la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alegan como punto previo que la administración tributaria le atribuye a la recurrente el incumplimiento de los deberes establecidos en los literales “a” del articulo 2 de la Resolución 320, limitándose a indicar que los documentos emitidos, debían tener la palabra “factura” omitiendo así las otras denominaciones que el literal “a” contiene como: “ Documento equivalente de factura, Nota de Debito, Nota de Crédito, Soporte o Comprobante”, es decir, que solo indico la denominación que se ajustaba al supuesto incumplimiento, obviando que el literal “a” incluye la palabra COMPROBANTE, siendo esta utilizada por la contribuyente en los documentos que emite, y por ende, mal puede imputar y sancionar un hecho que evidentemente no es cierto..

En base a lo expuesto desestiman tal incumplimiento por cuanto los documentos que emiten contiene la palabra “comprobante” y así piden sea declarado.

Alegan que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, esta viciada de nulidad por cuanto la administración Tributaria no verifico la totalidad de facturas que pretende sancionar ya que la fiscal actuante realizo el procedimiento de verificación incompleto, limitándose a verificar las primeras y ultimas facturas emitidas en cada periodo fiscalizado y no en el total de las facturas de ventas emitidas durante los seis (06) meses objeto de la verificación; sustentando así su verificación en meros indicios, porque resuelve en base a un muestreo de facturas emitidas y no la totalidad de ellas o cuando menos una cantidad representativa de las mismas que justifique las 900 U.T de la multa.

Asimismo consideran que esta viciada de nulidad por aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios periodos, tantas multas como periodos de imposición se investigó, y expone “ Para el supuesto negado de que este Honorable Tribunal considere improcedente el alegato anteriormente expuesto, igualmente debemos señalar que la Administración Tributaria debió aplicar para el caso en autos la figura del delito continuado, ya que de la Decisión aquí recurrida se evidencia que la Administración Tributaria determino la sanción impuesta a nuestra representada según el articulo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual establece multa de una (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada periodo, por lo cual aplico a los periodos fiscalizados la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T), por presuntamente emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, específicamente por no presentar la palabra “factura” y el precio unitario, incumpliendo lo establecido en el articulo 2 literales “a” y “q” de la Resolución No. 320”

Alegan que “Ahora bien, consideramos que dicha sanción no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Administración Tributaria pretende sancionar a la recurrente por cada periodo investigado, en lugar de aplicar el contenido del articulo 99 del Código Penal que instituye la figura del delito continuado, siendo que la infracción detectada (no presentar la palabra “factura” y el precio unitario) es una sola para todos los periodos verificados”

Alegan la absoluta improcedencia de la metodología de calculo para determinar la multa establecida en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, basado en la aplicación del parágrafo segundo del articulo 94 del referido código, por cuanto contiene elementos de actualización e indexación que adecuan la multa al fenómeno inflacionario venezolano, por cuanto el valor de la unidad tributaria sobre el cual debe calcularse considerando el valor de la Unidad Tributaria al momento en que fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción N° 4078, es decir a Bs. 46,00

Se evidencia de la Resolución recurrida que la Administración Tributaria ajusto la multa al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
“ Para el caso en autos, el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de la comisión del ilícito era Bs. 33,60 (diciembre 2006) y Bs. 37,63 (enero a mayo 2007), para la fecha de imposición de la Sanción (Resolución de imposición de Sanción N° 4078 de fecha 10 de marzo de 2008) el Valor de la Unidad Tributaria era Bs. 46,00 y, posteriormente, a la fecha de la decisión recurrida (27 de mayo de 2010) la cual culmina la vía administrativa, el valor de la unidad tributaria se encuentra en Bs. 65,00. De lo anterior se evidencia el incremento que sufre una sanción desde el momento de la comisión del ilícito, hasta el momento del pago, en el caso de que el contribuyente decida ejercer sus respectivas defensas, es por ello que tal indexación contemplada en el articulo 94, resulta violatoria de los principios…” Capacidad Contributiva, el principio de No Confiscatoriedad y el Principio de Certeza jurídica. “… limitando así el derecho a la defensa del Contribuyente por cuanto al recurrir un acto administrativo que posteriormente pueda ser confirmado en vía judicial, le acarrearía un aumento en la sanción, que en su mayoría supera el doble del monto original…”

“Por la razones expuestas, solicitamos a este Honorable Tribunal, que declare improcedente el mecanismo de ajuste o de indexación de la sanciones, contemplado en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por resultar inconstitucional y violatorio de los principios fundamentales del Derecho Tributario”

De la Administración Tributaria.

La Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria alego en defensa de la Republica lo siguiente:

Que : “la recurrente pretende recurrir en sede contenciosa tributaria el acto administrativo de primer grado, esto es, la Resolución No 4078 de fecha 28 de mayo de 2010 (sic), la cual fue recurrida en sede administrativa mediante Recurso Jerárquico, con un alegato que no planteo en esa oportunidad, sino que prentende aducir en esta oportunidad. ”.

Que: “ la funcionaria actuante no solo reviso doce facturas como erróneamente lo expresa la recurrente en su escrito ( la primera y la ultima de cada mes) sino que verifico que 900 facturas emitidas durante los 6 periodos que abarco la actuación (de las cuales se encuentra una muestra representativa en los folios 47 al 95 del Expediente judicial), no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa legal y reglamentaria, imponiéndose para cada uno de esos meses multa por la cantidad de 150 U.T., ya que este es el limite sancionatorio previsto en el articulo 101 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario.

Que: la aplicación supletoria de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, considera que el delito continuado no es procedente en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal por cuanto no existe ningún vacío legal que posibilite la aplicación por vía supletoria los principios y normas del Derecho Penal.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas promovidas por la partes.

La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-01-2011 promovió.

.- Original de Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-4078-1- de fecha 02-07-2007, inserto en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente judicial .

.- Original de Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-4078-2 de fecha 10-07-2007, inserto en el folio setenta y siete (77) del expediente judicial.


.-Copia certificada del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-4078-1 de fecha 02-07-2007, inserto en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve del expediente judicial.


.- Original de Facturas emitidas por Chic-kito’s Boutique C.A, inserto en los folios ochenta y dos (82) al noventa y nueve (99) del expediente judicial.


.- Original del Recurso Jerárquico, inserto en los folios cien (100) al ciento quince (115) del expediente judicial.

Igualmente este Tribunal observo que la representación judicial de la recurrente presento junto al escrito recursorio:

.- original de Poder otorgado por el ciudadano Isaac Aserraf, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.420.276, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Chic-kito’s Boutique, C.A a la abogada Sulimar Ballenilla de Navarro y Eliana Vargas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 23.462 y 149.132, respectivamente, inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente judicial.

.- Original de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000239 de fecha 27 de mayo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en los folios treinta y seis (36) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial.

En el Presente caso se pudo observar que la Administración Tributaria no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

Análisis de las pruebas promovidas por las partes.
En relación al original de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000239 de fecha 27 de mayo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Original del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-4078-1- de fecha 02-07-2007, Original del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-4078-2 de fecha 10-07-2007 y Copia certificada del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-4078-1 de fecha 02-07-2007, este Tribunal observo que se tratan de actos administrativos emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En cuanto al original de Poder otorgado por el ciudadano Isaac Aserraf, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.420.276, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Chic-kito’s Boutique, C.A a las abogadas Sulimar Ballenilla de Navarro y Eliana Vargas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 23.462 y 149.132, respectivamente, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 15, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto al Original de las Facturas emitidas por Chic-kito’s Boutique C.A, y el Original del Recurso Jerárquico, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar 1.- Si la contribuyente cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, al colocarle a los documentos emitidos la palabra “Comprobante” y no la Palabra “Factura”; 2.- Del Delito Continuado; 3.- De la aplicación del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001 y su desaplicación por Inconstitucionalidad.
1.- Determinar si la contribuyente cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, al colocarle a los documentos emitidos la palabra “Comprobante” y no la Palabra “Factura”.
Alega la contribuyente que la administración considero el incumplimiento con lo establecido en el literal “a” del Articulo 2 de la Resolución 320 por cuanto los documentos emitidos debían tener la palabra “factura” omitiendo así, según su parecer, las otras denominaciones que el literal “a” contiene como: Documento equivalente de factura, Nota de Debito, nota de Crédito, Soporte o Comprobante.

En relación a lo antes expuesto observa quien sentencia que no fue alegado por la contribuyente en el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA-DF-VDF-IVA/2007-4078 de fecha 10-03-2008, y al no haber sido consignada esta Resolución en el expediente judicial existe imposibilidad, por parte del tribunal, de revisar la Legalidad de lo expuesto por la administración Tributaria en relación a este punto alegado por la Contribuyente. Así se declara.

En relación a lo aleado por la Contribuyente referente a que el procedimiento de verificación no debió basarse en constatar el incumplimiento de algunas de las facturas emitidas, sino que por el contrario, para poder aplicar la multa de 900 U.T. debía constatar la totalidad de las facturas emitidas, según su decir, la Administración Tributaria debía demostrar que efectivamente la contribuyente en cada periodo fiscalizado emitió 150 o mas facturas que no cumplen con los requisitos, considera además, que a la hora de imputar un hecho ilícito, el mismo debe probarse y constatarse efectivamente y no ser sancionado en base a muestreos que solo arrojan indicios o suposiciones. Igualmente alega que el articulo 184 del Código Orgánico Tributario dispone que el acta de Reparo hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario, expresando que este articulo si bien contempla el principio de veracidad de las actas fiscales, también es cierto, que el mismo es de rango legal, y no puede aplicarse con preferencia, al principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra Constitución.

la Administración Tributaria manifestó que “la funcionaria actuante no solo reviso doce facturas como erróneamente lo expresa la recurrente en su escrito ( la primera y la ultima de cada mes) sino que verifico que 900 facturas emitidas durante los 6 periodos que abarco la actuación (de las cuales se encuentra una muestra representativa en los folios 47 al 95 del Expediente judicial), no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa legal y reglamentaria, imponiéndose para cada uno de esos meses multa por la cantidad de 150 U.T., ya que este es el limite sancionatorio previsto en el articulo 101 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario.

Considera quien juzga revisar sobre la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y en este sentido se destaca lo que ha dicho la jurisprudencia respecto a la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, indicando que tiene carácter iuris tantum, surgiendo la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos alegados recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción de la Juez, la veracidad y certeza de lo alegado.

Así, en relación al alegato de la contribuyente referente a que el procedimiento de verificación no debió basarse en constatar el incumplimiento de algunas de las facturas emitidas, sino que por el contrario, para poder aplicar la multa de 900 U.T. debía constatar la totalidad de las facturas emitidas, esta tribunal para decidir considera importante traer a colación la presunción de legalidad en que están investidos todos los actos administrativos, y frente a esta presunción, le correspondía a la contribuyente presentar la prueba en contrario de tal evaluación, en el sentido de demostrar el cumplimiento de los requisito exigidos en la ley respectiva reaccionadas con las facturas dentro de los periodos fiscalizados, sin embargo, ante este Tribunal, la contribuyente no promovió prueba tendente a enervar tal presunción, razón por la cual quien sentencia considera improcedente el argumento formulado por la representación judicial de la recurrente en relación e este punto controvertido. Así se declara.
2.- Del Delito Continuado.
Alega la contribuyente que las Administración Tributaria pretende sancionar a la recurrente por cada periodo investigado, en lugar de aplicar el contenido del articulo 99 del Código Penal, igualmente considera que aun cuando el periodo de imposición del Impuesto al Valor Agregado sea de un mes, no significa que cuando se verifican varios periodos fiscales, respecto de cada uno de ellos, se produzca aisladamente una infracción.
Igualmente considera que el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 12-08-2008 caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A. va contra el principio Constitucional de capacidad contributiva, incurriendo, según su decir, en un error en la aplicación de la sanción establecida en el articulo 101 numeral 3 aparte 2º del Código Orgánico Tributario.
Del mismo modo expone que la Sala Político Administrativa dejo claro que la sentencia del caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., de fecha 12-08-2008, tenia efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, por tanto considera que este nuevo criterio debe aplicarse con posterioridad al 21-08-2008 fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la Sentencia que acogió el nuevo criterio, alegando en consecuencia que el debate en la presente causa se inicio con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 7-07-2008 antes del nuevo criterio por lo que resulta aplicable, según su decir, lo contenido en la Sentencia en el caso de Acumuladores Titán. C.A.
Por su parte expone la Administración Tributaria que la aplicación supletoria de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, considera que el delito continuado no es procedente en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal por cuanto no existe ningún vacío legal que posibilite la aplicación por vía supletoria los principios y normas del Derecho Penal.

En este orden de ideas, de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, se desprende que la recurrente emitió facturas que no cumplen con los requisitos exigidos legalmente imponiéndose para cada uno de esos meses multa por la cantidad de 150 Unidades Tributarias de conformidad con el limite sancionador previsto en el articulo 101 numeral 3º, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, según se especifica en el cuadro siguiente.


Periodos
Impositivos Total de facturas
a sancionar Multa Art 101, No 3 C.O.T. en Unidades Tributarias
Diciembre 2006 150 150
Enero 2007 150 150
Febrero 2007 150 150
Marzo 2007 150 150
Abril 2007 150 150
Mayo 2007 150 150
Total 900 900


De lo anterior se desprende que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones antes señaladas, a saber de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, sobre este punto la recurrente solicitó se le aplicará la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…”

Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”

De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.

Ahora bien, en Sentencia Nº 00948, publicada el 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó la Sentencia Nº 00877 emanada de la misma Sala en fecha 17 de junio de 2003, señalando lo siguiente:

“…la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
en tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del código penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. en tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del código orgánico tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…(...) Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara”. (Negrilla de la cita).

De la transcripción que antecede, se desprende que la Sala Político Administrativa realizo un cambio de criterio relacionado con la aplicación del delito continuado estableciéndose que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Sin embargo, en virtud de lo alegado por la contribuyente relacionado con la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial, esta sentenciadora considera necesario destacar que, sobre la aplicación de nuevos criterios la cual debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, el criterio establecido en la sentencia antes transcrita no debe ser aplicado para el caso en estudio por cuanto no se encuentra vigente para la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 07-07-2008; no obstante observa el Tribunal que el criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones en el mencionado texto legal, sin embargo el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37305 de fecha 17-10-2001 en el artículo 101 establece que el período de estos impuestos indirectos es mensual, no quedando duda de que el tipo delictual busca sancionar el incumplimiento de manera autónoma cada vez que ocurra en el plazo establecido, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo por cada uno de estos períodos impositivos los cuales son distintos uno del otro; en consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto, es imperativo para quien sentencia declarar: por cuanto no existe vacío legal que amerite la aplicación supletoria del articulo 99 del Código Penal y visto que los periodos investigados corresponden con la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37305 de fecha 17-10-2001 se declara improcedente lo alegado por la Contribuyente en relación a la figura del delito continuado. Así de decide

3.- De la aplicación del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001
Alega la contribuyente que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la multa por la comisión de un ilícito material en un determinado periodo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es totalmente improcedente por cuanto constituye una indexación de la sanción estableada y que por ende es inconstitucional.
considera que viola el derecho de propiedad por cuanto los contribuyentes tendrían que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio, para honrar las sanciones a que sean sometidos; del mismo modo considera que viola el principio de Capacidad Contributiva, por cuanto en la mayoría de los casos, los contribuyentes estarán obligados a pagar un incremento que excederá de dos, tres cuatro o mas veces el monto que debieron pagar si se considera el valor de la Unidad tributaria vigente para la fecha en que la administración emita el acto sancionatorio; así también considera que viola el principio de Certeza Jurídica, por cuanto una vez cometido el ilícito el contribuyente debe esperar a que la Administración, en su total ineficiencia, deje transcurrir el tiempo sin realizar actividad alguna; igualmente considero que es violatorio de la no confiscatoriedad por cuanto atenta contra el principio de propiedad y por ende, implica la entrega de parte importante del patrimonio del contribuyente; por ultimo considera que la relación jurídico tributaria es de iguales y que el legislador rompe la relación de igualdad al establecer principios a favor de la Administración Tributaria limitándose de esta forma, según su decir, el derecho a la defensa del contribuyente por cuanto al recurrir de un acto Administrativo le acarrearía un aumento en la sanción.
Por las razones aducidas anteriormente solicita la contribuyente que este Tribunal declare improcedente el mecanismo de ajuste o indexación de las sanciones contenidas en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente en aplicación del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional solicita se desaplique el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario por control difuso de la constitucionalidad.
En relación a este punto la representación fiscal haciendo referencia a sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia solicita a este Órgano Jurisdiccional que se ratifique la aplicación de la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto debe señalarse, que la Sala Político Administrativa, ha reiterado el criterio de aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se dicta el acto administrativo sancionador, señalando lo siguiente: “…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”. (Sala Político Administrativa-Aclaratoria de la Sentencia No. 000381, del 7 de marzo del 2007)

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 00107 de fecha 03-02-2010 señaló:

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.” (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:
“… En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.
(…)
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.”
(…)
De la decisión supra transcrita, se desprende que este Máximo Tribunal ante la ausencia de norma expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que tal como se indicó, con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el derecho de propiedad, el principio de Capacidad Contributiva, el principio de Certeza Jurídica, la no confiscatoriedad, el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción, tal como lo determina la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, en consecuencia, por los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Segundo del Artículo 94 de la Código Orgánico Tributario publicada en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las Abogadas Sulimar Ballenilla de Navarro y Eliana Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.462 y 149.132 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHIC-KITO’S BOUTIQUE, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 26-A-Sgdo., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No 4078 de fecha 10-03-2008 y la Planilla de Liquidación Nos: 01-10-01-2-26-000626 de fecha 10-03-2008 por la cantidad de novecientas (900) Unidades Tributarias, en consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000239 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No 4078 de fecha 10-03-2008 y la Planilla de Liquidación Nos: 01-10-01-2-26-000626 de fecha 10-03-2008 por la cantidad de novecientas (900) Unidades Tributarias

SEGUNDO se condena en costas a la sociedad mercantil CHIC-KITO’S BOUTIQUE, C.A, por el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001.
CUARTO: Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gándica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.



En la fecha de hoy, veintiún (21) días del mes de julio del 2011, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000099 a las once y media de la tarde (11:30 AM).


La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.






ASUNTO : AP41-U-2010-000456