REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082011000105
ASUNTO: AF48-U-2002-000191
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1753

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con Informes de la recurrida
Recurrente: CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., (“CO.PE.CA”) inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Folios 269 vto al 273 vto de fecha 19 de Junio de 1987, domiciliado en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Central Plaza, Planta Baja, Local Nº 19, Estado Barinas. Nº de RIF J-09022113-1.
Representación de la Recurrente: ciudadano Mirian Josefa Pereira de Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.541.987, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil, CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A. (“CO.PE.CA”), asistida por la abogada en ejercicio Lisbette Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.291.
Actos Recurridos: Las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 (Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogados Pedro José Paulo Carrero, Yannet M. Mendoza Labrador, Carlos Coronel Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 38.540, 34.360, 29.322 respectivamente.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta / Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor/ Activos Empresariales.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio GJT-DRAJ-J-2001-7090 de fecha 31-12-2001 fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11-07-2000, por la contribuyente CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A. (CO. PE. CA).

Se le dio entrada mediante auto de fecha 20-03-2002, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y al Contralor General de la Republica.

En fecha 25-09-2002 este Tribunal admitió el recurso quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 13-01-2003, venció el lapso probatorio la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19-02-2003, la representación fiscal consigno escrito de informes.

En fecha 19-02-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 20-03-2006, 24-11-2006, la abogada Yannet Maigualida Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.

En fecha 21-09-2007, el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.322, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.

En fecha 19-07-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del contribuyente mediante cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO.

Los actos recurridos fueron las Resoluciones de Imposición de Multas Nros. RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 (Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Mediante la Resolución Nº RLA/DF/RIS/99-02103 de fecha 04-05-1999, se ordeno imponer multa y emitir la correspondiente planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 50.000,00 (ahora en Bs. F. 50,00)

Mediante la Resolución Nº RLA/DF/RIS/99-02104 de fecha 04-05-1999, se ordeno imponer multa y emitir la correspondiente planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 222.000,00 (ahora en Bs. F. 222,00)

Mediante la Resolución Nº RLA/DF/RIS/99-02105 de fecha 04-05-1999, se ordeno imponer multa y emitir las correspondientes planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 81.000,00 (ahora en Bs. 81,00); Bs. 85.050,00 (ahora en Bs. 85,50); Bs. 89.100,00 (ahora en Bs. 89,10); Bs. 93.150,00 (ahora en Bs. 93,15); Bs. 194.400,00 (ahora en Bs.194, 40); Bs. 202.500,00 (ahora en Bs. 202,50); Bs. 210.600,00 (ahora en Bs. 210,00); Bs. 218.700,00 (ahora en Bs. 218,70);

Mediante la Resolución Nº RLA/DF/RIS/99-02106 de fecha 04-05-1999, se ordeno imponer multa y emitir las correspondientes planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 81.000,00 (ahora en Bs. 81,00); Bs. 222.000,00 (ahora en Bs. 222,00).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.
El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Que en cuanto a la multa impuesta mediante Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales identificada bajo el Nº RLA/DF/RIS/99-02103 de fecha 04-05-1999, solo invoca a su favor las circunstancias atenuantes consistente en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido violación alguna de la norma tributaria durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
Que la administración tributaria ha debido tomar en cuenta las circunstancias atenuantes anteriormente invocadas y por consiguiente aplicar la multa en su limite inferior debido a la supuesta concurrencia de dos circunstancias atenuantes.

Que respecto al Acto Administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales identificada bajo el Nº RLA/DF/RIS/99-02104 de fecha 04-05-1999, igualmente alegan que es evidente que la administración tributaria no tomo en cuenta las circunstancias atenuantes que hacen viable la aplicación de la multa en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, y ante las causas que originaron el acto administrativo resulta necesario alegar los numerales 2, 3 y 4 del mencionado articulo, así como también solicitan se aplique la multa con disminución al equivalente a 10 unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario.
Que en cuanto al Acto Administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales identificada bajo el Nº RLA/DF/RIS/99-02105 de fecha 04-05-1999, alegaron que la actuación de la administración constituye una infracción al principio de legalidad administrativa, incurriendo con ello en una indebida aplicación de la norma sancionatoria que es, por naturaleza de aplicación e interpretación de la norma restringida.

Que la administración tributaria actuó con extralimitación de funciones violentando el Principio de Legalidad Administrativa, que es un vicio fundamental de incompetencia, por cuanto incurre el mismo órgano administrativo, al ejercer poderes que no le han sido atribuidos por una norma legal ni expresa.

Que la administración tributaria aplico la agravante de reiteración siendo esto un supuesto de hecho inexistente, igualmente invocan a su favor la circunstancias atenuantes numerales 2, 3 y 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que fueron sancionados.

Finalmente alegan que en cuanto al Acto Administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales identificada bajo el Nº RLA/DF/RIS/99-02106 de fecha 04-05-1999, invocaron igualmente las circunstancias atenuantes 2 y 4 previstas en el articulo 85del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que fueron sancionados.

2. La Administración Tributaria.
La representación de la Administración Tributaria expuso:

En primer lugar la representación fiscal procedió a ratificar los fundamentos de hecho y de derecho de los actos recurridos.

Luego de realizar un análisis normativo y doctrinario relativo al cumplimientos de deberes formales, alegan que en el caso bajo análisis la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes con ocasión al incumplimiento de los deberes formales de presentar los Registros de los Activos Revaluados (RAR) para el ejercicio coincidente con el año civil de 1992, comunicar oportunamente el cambio de domicilio a la Administración Tributaria, la presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la omisión de presentar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales para los periodos 1997 y 1998, procedió aplicar las sanciones previstas en el articulo 104 y 108 del Código Orgánico Tributario los cuales trascriben, concluyendo que al comprobarse que la contribuyente incumplió con las normativas es evidente que se hizo acreedora de la sanción que le fue impuesta por la Administración, es por ello que las sanciones aplicadas están ajustadas a derecho y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Igualmente alegan que la contribuyente con sus alegatos, pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, sin embargo no consigno al expediente ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos y alegaciones.

Que respecto al alegato referido a que la administración tributaria violo el principio de legalidad al imponer las sanciones, trascriben lo previsto en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 4 del Código Orgánico Tributario, y luego aducen que en referencia al Principio de Legalidad Tributaria la Ley debe contener los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo (hecho imponible) definición de los sujetos activos y pasivos, base imponible y alícuota.

Que en todo caso la Administración Tributaria posee siempre con estricto apego la legalidad, un amplio rango de acción a objeto de que la Ley tenga una efectiva aplicación siendo el espíritu que oriento al Legislador al dictar el Código Orgánico Tributario e incluir la norma contenida en el articulo 104, sin que ello signifique una invasión a la esfera de la reserva legal ni afecte los derechos subjetivos de los particulares, por lo tanto el anterior alegato debe ser desestimado y así solicitan sea declarado.

En cuanto a las circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, concluye que en el presente caso no se observa que los actos recurridos se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los efctos de sancionar aplico la normativa prevista para estos casos en el articuló 104 y 108 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no es posible apreciar la atenuante contenida en el numeral 2 y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 3 relativa a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, alegan que es imperante observar que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que la contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, en el caso de autos la contribuyente solo se limito a dar cumplimientos al deber formal exigido, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar el crédito fiscal, es decir subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al fisco nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada y así solicitan sea declarado.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. De las Pruebas:
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.

No obstante pudo observar este Tribunal de la revisión de las actas procesales que la representación de la recurrente consigno junto con el escrito recursivo la siguiente documentación:

Originales de las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nros. RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (Folios 6 al 15 del expediente judicial)


Copia simple del Informe General emanado División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. (folio 16 ).

Copia certificada Acta de Requerimiento Nº RLA-DF-PN-007-PAR-001 de fecha 11-08-1998, emanada de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, (folios 17 y 18).

Copia simple del Acta de Recepción Nº RLA-DF-PN-007-PAR-002 de fecha 13-08-1998, emanada de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, (folios 19 y 20).

Copia simple de la Declaratoria de Verificación (SENIAT IV. FASE I) de fecha 13-08-2998, de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (Folios 21 al 27).

Copias de las Planillas para Pagar. Nros de Liquidación 05 10 1 2 27 002416; 05 10 1 2 48 00349; 05 10 1 2 28 005601; 05 10 1 2 28 005602; 05 10 1 2 28 005603; 05 10 1 2 28 005604; 05 10 1 2 28 005605; 05 10 1 2 28 005606; 05 10 1 2 28 005607; 05 10 1 2 28 005608; 05 10 1 2 28 005609; 05 10 1 2 28 005610; Copia simple de la Constancia de Notificación Nº 9055005601; 90550005601; 9055005606; 9055005602; 90550005605 Inserto a los folios 28 al 55.

Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, Constructora el PEDREGAL (Folios 57 al 60).




V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con las originales de las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nros. RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), copias simples del Informe General emanado División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Acta de Requerimiento Nº RLA-DF-PN-007-PAR-001 de fecha 11-08-1998, emanada de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, del Acta de Recepción Nº RLA-DF-PN-007-PAR-002 de fecha 13-08-1998, emanada de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de la Declaratoria de Verificación (SENIAT IV. FASE I) de fecha 13-08-2998, de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de las Planillas para Pagar. Nros de Liquidación 05 10 1 2 27 002416; 05 10 1 2 48 00349; 05 10 1 2 28 005601; 05 10 1 2 28 005602; 05 10 1 2 28 005603; 05 10 1 2 28 005604; 05 10 1 2 28 005605; 05 10 1 2 28 005606; 05 10 1 2 28 005607; 05 10 1 2 28 005608; 05 10 1 2 28 005609; 05 10 1 2 28 005610; Copia simple de la Constancia de Notificación Nº 9055005601; 90550005601; 9055005606; 9055005602; 90550005605 Inserto a los folios 28 al 55, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación con la copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA EL PEDREGAL, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si en el presente caso se vulnero el Principio de Legalidad Administrativa. b) Si son procedentes o no las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 20-03-2002, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 (Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de adminis0tración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 19 febrero de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte ciudadano Mirian Josefa Pereira de Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.541.987, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil, CONSTRUCTORA PEDREGAL, asistida por la abogada en ejercicio Lisbette Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.291, domiciliado en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Central Plaza, Planta Baja, Local Nº 19, Estado Barinas, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro máximo tribunal de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Mirian Josefa Pereira de Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.541.987, asistida por la abogada en ejercicio Lisbette Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.291, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Central Plaza, Planta Baja, Local Nº 19, Estado Barinas, contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 (Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000105 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.



ASUNTO: AF48-U-2002-000191
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1753