REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082011000101
ASUNTO: AP41-U-2010-000384

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria recurrida

Recurrente: SUCESIÓN LUCIA DEL CARMEN GEYMITZ DE CARRERO, domiciliada la urbanización la California. Avenida Roma, Casa Nº 279, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Apoderado de la recurrente: Luis Barone Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.253.
Acto Recurrido: Resuelto Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/002193 de fecha 04-07-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003226 de fecha 29 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Marilyn Pérez Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.226.
Tributo: Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “ SUCESION LUCIA DEL CARMEN GEYWITZ DE CARRERO.” en fecha 22 de octubre de 2008, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/08/2010, y recibido por este Tribunal en fecha 06-08-2010, se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22-09-2010 fueron consignadas al expediente las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica, en fecha 28-09-2010, se consigno la boleta de notificación librada a la contribuyente.


En fecha 29-09-2010, comenzó a correr el lapso de quince (15) días al que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28-10-2010, fue admitido el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25-01-2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-02-2011, la abogada Marilyn Pérez Terán, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 17-02-2011, concluyo la vista en la presente causa.



II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es el Resuelto identificado con las letras y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/002193 de fecha 04-07-2008, mediante el cual se procede a incluir dentro del cómputo de la base imponible el valor del activo declarado en el. Numeral 1 del anexo 1, por cuanto el desgrávame solicitado no procede, ya que, la única heredera vive en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la Resolución No SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003226 de fecha 29-12-2009, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma el acto recurrido contenido en el Resuelto antes identificado y la Planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-21-000954 de fecha 10-07-2008, por la cantidad de Bs. 66.840,48.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

En el escrito presentado el apoderado de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alega la contribuyente que el estado protege el derecho que tienen los herederos a recibir la vivienda principal sin carga impositiva igualmente alega que “el supuesto de la norma es que haya servido de asiento permanente al hogar del causante, en segundo lugar, esta es la forma de aprehensión y exposición de la relación jurídico; y en tercer lugar es la protección que la sociedad, a través del estado da a la familia, porque el estado no puede estar interesado en liquidar una carga a los herederos, sino que ella pueda servir, en ultima instancia, en la adquisición de nuevas viviendas principales a los herederos”.

Expone que: “en el mismo expediente cursa la constancia de residencia espedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde hace constar que la ciudadana Lucia Geywitz de Carrero, de 84 años, estuvo residenciada desde el año 1960 hasta enero de 2006. Y fue así porque la casa la ocupo el doctor Carrero, en ese año 60, y cinco años después se firmó el documento de compra venta (…)”.


Concluye que: “(…)…Por lo tanto resulta INEQUIVOCA la condición de vivienda principal solicitada en la Declaración Sucesoral Nº 063930, presentada el 9 de marzo de 2007 a nombre de la sucesión de Lucia del Carmen Geywitz viuda de Carrero, por su UNICA descendiente Auxiliadora L. Carrero de Yépez. (…)”.


2. La administración tributaria.

La representación del fisco en su escrito de informes presentado en fecha 02-06-2009 opuso las siguientes defensas.

Que en el caso de marras, la Administración Tributaria declaró la improcedencia del desgravamen solicitado como vivienda principal, descrito en el anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con motivo del fallecimiento de la ciudadana Lucia del Carmen Geywitz de Carrero, por cuanto la heredera vive en el Estado Carabobo y no en la dirección correspondiente al activo declarado como vivienda principal.

Que en efecto consta en el expediente que el inmueble declarado como vivienda principal se encuentra ubicado en la Urbanización la California, Municipio Sucre del Distrito Capital, Manzana M, en tanto que la única heredera, ciudadana Auxiliadora Liselotte Carrero de Yepez, consignó conjuntamente con la declaración sucesoral, una constancia de residencia en la cual se evidencia que su domicilio esta ubicado en la Urbanización Trigal entre Avenida Atlántico del Estado.

Que es menester que para que la vivienda principal sea exceptuada del pago del tributo establecido en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se haya constituido como asiento permanente del causante y que se trasmita a sus herederos con la intención de seguir sirviendo de asiento permanente del hogar, requisitos estos que deben cumplirse a los fines de que pueda ser exceptuada del tributo.

Que la heredera no demostró que el referido inmueble no es trasmitido con el mismo fin que lo poseía el causante, es decir como hogar principal, ya que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia.

IV
DE LAS PRUEBAS

El tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso, no obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante oficio signado Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010 002650 de fecha 30-06-2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, remitió copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: determinar: Si es o no procedente el rechazo del beneficio fiscal solicitado, previsto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos.

Alega la contribuyente que el estado protege el derecho que tienen los herederos a recibir la vivienda principal sin carga impositiva igualmente alega que “el supuesto de la norma es que haya servido de asiento permanente al hogar del causante, en segundo lugar, esta es la forma de aprehensión y exposición de la relación jurídico; y en tercer lugar es la protección que la sociedad, a través del estado da a la familia, porque el estado no puede estar interesado en liquidar una carga a los herederos, sino que ella pueda servir, en ultima instancia, en la adquisición de nuevas viviendas principales a los herederos”.

Por su parte la representación judicial de la Republica alego que en el caso de marras, se declaró la improcedencia del desgravamen solicitado como vivienda principal, descrito en el anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con motivo del fallecimiento de la ciudadana Lucia del Carmen Geywitz de Carrero, por cuanto la heredera vive en el Estado Carabobo y no en la dirección correspondiente al activo declarado como vivienda principal y que en efecto consta en el expediente que el inmueble declarado como vivienda principal se encuentra ubicado en la Urbanización la California, Municipio Sucre del Distrito Capital, Manzana M, en tanta que la única heredera, ciudadana Auxiliadora Liselotte Carrero de Yepez, consignó conjuntamente con la declaración sucesoral, una constancia de residencia en la cual se evidencia que su domicilio esta ubicado en la Urbanización Trigal entre Avenida Atlántico del Estado.


Ahora bien se desprende del Resuelto Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/ DR7CS/2008/ 002193 de fecha 04-07-2008, (folio 31), que la Administración Tributaria procedió a incluir dentro del computo de la base imponible el valor del activo declarado en el Nº 1 del anexo 1, por cuanto el desgravamen solicitado no procede, ya que la única heredera vive en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia en la Constancia de Residencia inserta al folio 42 del Exp., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Articulo 10 eiusdem, confirmada esta mediante la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003226 de fecha 29 de diciembre de 2009.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos.

Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes;

1.- La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se trasmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

…omissis…

Se desprende de la normativa trascrita la consagración de una excepción al principio general de la tributación contenida en el articulo 2 de la Ley eiusdem, que condiciona la procedencia del desgravamen contenido en el articulo 10 numeral 1, a la concurrencia de dos requisitos, como lo es en primer lugar que el inmueble sobre cuyo valor operara el desgravamen, haya servido de asiento permanente del hogar del causante y en segundo lugar se trasmita con esos mismos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

Ahora bien observa este Tribunal que la representación de la recurrente alego que el inmueble que por medio del Resuelto la Administración Tributaria desconoce la condición de vivienda principal, fue asiento permanente de la comunidad conyugal de Gonzalo Carrero Márquez y Lucia del Carmen Geywitz de Carrero y su hija Auxiliadora L. Carrero G. durante cuarenta y seis años.

No obstante este Tribunal pudo observar de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que el inmueble declarado como vivienda principal se encuentra ubicado en la Urbanización la California, Municipio Sucre del Distrito Capital, Manzana M, y el cual sirvió de asiento permanente del hogar del causante, no es menos cierto que se desprende del formulario para la autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0084933 de fecha 09-03-2007, del item referido a los Datos de Herederos o Beneficiarios, quien aparece como única heredera es la ciudadana Auxiliadora Carrero de Yépez, y cuyo domicilio señalado en la referida planilla es la Urbanización Trigal Norte, calle Acuario Nº 91-30, dirección que fue corroborada de la constancia de residencia expedida en fecha 29-03-2007, por la Oficina de Registro Civil Parroquia San José del Estado Carabobo, Municipio Valencia, inserta al folio 83 del expediente judicial, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana Auxiliadora Carrero de Yépez, única heredera de la Sucesión Lucia del Carmen de Geywitz Carrero, no estaba domiciliada en el inmueble cuyo desgravamen fue solicitado, tal como fue afirmado por la Administración Tributaria, dicho inmueble no fue trasmitido a la heredera con el mismo fin que lo poseía la causante, es decir como su asiento permanente.

De esta manera, en consonancia con lo anterior, debe concluirse que se trata de un beneficio objetivo y quien disfruta del ese beneficio establecido en la Ley en estudio es quien adquiere un inmueble por causa de muerte, proveniente de una persona que lo había constituido en su hogar permanente, siendo indispensable que dicho bien haya sido trasmitido con estos mismos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, contrario a lo que sucedió en el presente caso por cuanto la heredera única de la sucesión tenia su asiento principal en un lugar distinto; en consecuencia es improcedente el beneficio solicitado por la representación judicial de la recurrente previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Así se decide.

VI
DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Auxiliadora Liselotte Carrero de Yépez titular de la Cedula de Identidad No 3.811.602 integrante de la SUCESION LUCIA DEL CARMEN GEYWITZ DE CARRERO, en consecuencia:


PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT7CRA/2009-003226 de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que confirmo el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/002193 de fecha 10-07-2008, emanado de la Jefatura de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. y la Planilla de Liquidación No 01-10-01-02-21-000954 de fecha 10-07-2008 por la cantidad de Bs.F. 66.840,48

SEGUNDO. COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente SUCESION LUCIA DEL CARMEN GEYWITZ DE CARRERO, por el equivalente al cinco por ciento (5%), de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO: Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y las de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gándica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de julio del 2011, se publicó la anterior sentencia N° PJ00820110000101 a las nueve y media de la mañana (09:30 AM).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.











ASUNTO : AP41-U-2010-000384