REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8459

Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2009, los abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando como apoderados de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, asentado bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00349 de fecha 9 de diciembre de 2008, notificada a su representada en fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes

Verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas,-según corre inserto al folio 65 del expediente- en fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento, en virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión en extenso del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los apoderados de la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2008, su representada recibió un cartel de notificación mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda le notificó del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra incoara el ciudadano Senón Bustamante Ibarra, acordó medida cautelar que ordena la reincorporación y el pago de salarios caídos.

Señalan que a través del mencionado cartel, cuando se ordenó la reincorporación, se estableció de manera expresa que en efecto se había producido un despido de manera ilegal, por esa razón denuncia la incompetencia subjetiva del Inspector del Trabajo, toda vez que se pronunció sobre el fondo del asunto, inclusive antes de producirse el emplazamiento, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que ninguna medida preventiva puede pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, sin brindarle la oportunidad de desvirtuar los alegatos en su contra.

Aducen que el Inspector del Trabajo no es competente para dictar medidas cautelares, en virtud de que esa competencia debe estar atribuida por la ley, y aun cuando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a los Inspectores del Trabajo en materia de medidas cautelares, -a su juicio- es evidente que invadió funciones propias del legislador al imponer competencias de carácter funcional que sólo pueden derivar de la propia ley y no de una norma de rango sub-legal.

Denuncian la violación del principio dispositivo, del principio de verdad procesal, y del principio de igualdad procesal, puesto que, aun en etapa de sentencia, no se habían analizado ni valorado las pruebas, ni se habían aplicado al caso las normas jurídicas para su resolución, y cuando en efecto se pronunció lo hizo de manera tal que distorsionó la carga de la prueba, hasta el punto de admitir todos los hechos alegados por el trabajador.

Afirman que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de incongruencia, puesto que de la motivación de la Providencia no se explica por qué es evidente para el decisor administrativo, que el trabajador reclamante fue objeto de un despido injustificado, cuando de los autos-insisten- no hay prueba alguna sobre ese particular.

Con base a lo expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00349 de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, en tal sentido debe indicarse:

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”

Así, se constata que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta del 30 de mayo de 2011, cursante al folio 66 del expediente, que no comparecieron a la audiencia ninguna de las partes, declarando este Tribunal desistido el procedimiento.

Al respecto, vista la precedente situación, estima este Tribunal que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte recurrente, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad preclusiva para promover los medios de prueba que se consideren convenientes.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, debe este Decisor declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Jurisdicción de la Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando como apoderados de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00349 de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8459
HLS/mgf