REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000745
PARTE SOLICITANTE: TATIANA GONZALEZ DE ARANCIBIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.360.343.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EMELIA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.557.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL


I
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, a través del cual la ciudadana TATIANA GONZALEZ DE ARANCIBIA, quien solicitó la interdicción provisional de su hermano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PINEDO, quien presenta SINDROME DE DOWN y por tanto se le nombre como TUTORA.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de INTERDICCION y declaró abierto el proceso sumarial correspondiente propio de éstas solicitudes de conformidad con lo establecido en nuestro código adjetivo, igualmente, se libró oficio Nº 18-2010 al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le informó sobre la admisión de la solicitud a fin de proceder al nombramiento de tres (3) médicos psiquiatras, de los que serán designados dos (2) facultativos para que procedan a examinar al ciudadano cuya interdicción se solicita y emitan el juicio sobre su estado mental.
En fecha 10 de marzo de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el interrogatorio a la persona cuya interdicción se trata ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PINEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.802.579, el cual fue presentado por su hermana TATIANA GONZALEZ DE ARANCIBIA, y su apoderada judicial EMELIA GARCIA. Acto seguido, se procedió a interrogar a la persona ya identificada, se le formularon una serie de preguntas, cuyo resultado se dejó constancia en actas del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ PINEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.650, a quien se le escuchó la declaración: “Es mi hermano, siempre pasa varios días en mi casa en los meses de agosto y diciembre, en vacaciones. Desde el año 80 al 83 vivió con mi hermana Adriana, y del 84 en adelante ha vivido con Tatiana, la relación personal es buena, lo tratan como un miembro de la familia, con igualdad de condiciones, tiene sus deberes y derechos, el se muestra feliz (…).
En esa misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición de la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ, no compareciendo la ciudadana antes identificada, por lo que se declaró desierto el acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición del ciudadano FERNANDO CARLOS GONZALEZ PINEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.859, a quien se le escuchó la declaración: “Es mi hermano, motivado por el hecho de vivir en Brasil, lo veo esporádicamente, inclusive recientemente estuvo allá conmigo de vacaciones. Bueno, pienso que le dan un trato normal, como siempre lo hemos tratado todos en casa, siempre lo hemos tratado como una persona normal, tanto en el año 2008 como en el año 2009 estuve viviendo con ellos tres (3) meses, respectivamente y observé que su convivencia y su rutina diaria era completamente normal, era una buena convivencia…”.
En fecha 06 de abril de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición del ciudadano OMAR FRANCISCO LADERA LONGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.401.632, quien declaró: “Poseo un vínculo de amistad familiar, lo veo muy frecuentemente, generalmente cuatro veces a la semana o más. El trato es muy bueno, el es muy cariñoso con todos, existe mucho cariño entre ellos…”.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el acto de deposición de la ciudadana JOBIM HERRERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.768.238, quien expuso: “Soy su sobrina, lo veo bastante tres o cuatro veces por mes. Le dan un trato normal, perfecto, un ciudadano más con sus deberes y sus derechos, un miembro más de la familia, tiene un trato normal, el le cuenta todo lo que ha hecho en el día y la espera hasta que ella esté en la casa…”.
En fecha 14 de julio de 2010, se presentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio la abogada EMELIA GARCIA, quien actúa como apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual aclaró al tribunal que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ no sufre de demencia, sino de Síndrome de Down.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción, dictó auto mediante el cual deja sin efecto el oficio Nº 370-2010 de fecha 8 de julio de 2010, dirigido al ciudadano Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordenó librar nuevo oficio al referido ente público.
En fecha 21 de febrero de 2011, se presentó la abogada EMELIA GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte interesada, mediante el cual solicitó se le designe correo especial a los fines de retirar las resultas del informe médico en la Coordinación Nacional de Ciencia Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 25 de mayo de 2011, ese Juzgado recibió oficio Nº 9700-137-A-000237, de fecha 12 de mayo de 2011, constante de cuatro (04) folios útiles emanado del DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En dicho Peritaje Psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses MARIA ELENA BERROETA y OSIEL DAVID JIMENEZ, quienes señalaron lo siguiente: “Se trata de un adulto masculino, quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento concreto, escasa capacidad de análisis y abstracción, niega ideas delirantes, lenguaje tono y volumen normal, dislexia, inteligencia impresiona clínicamente promedio bajo. Atención y concentración lucen dispersas, juicio critico y conciencia de la realidad ausente. Diagnóstico Síndrome de Down, caracterizado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21, existe un grado variable de retardo mental y rasgos físicos característicos, que le dan un aspecto reconocible. El evaluado se encuentra incapacitado total y permanentemente, lo que amerita cuidado, supervisión y guía de terceros y familiares para realizar sus actividades cotidianas”.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio mediante auto señala que en el presente procedimiento ya fueron efectuadas todas las diligencias sumariales respectivas, por tanto, remitieron el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia planteada por dicho Juzgado.

II
Planteada la controversia este Juzgado pasa analizar los siguientes aspectos:
Por decisión del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la materia en la presente solicitud.
Debe observar este Tribunal que en el presente caso no se trata de una demanda, ya que la interdicción civil, en principio es una solicitud no contenciosa que debe ser tramitada y tratada como un asunto de jurisdicción voluntaria especial por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez que actúa en representación del Estado encargado de velar por el orden público.
En ese sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”

Concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Asimismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

De lo antes transcrito se evidencia, que para que exista una demanda o procedimiento contencioso es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre ya que el presente asunto es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el fallo pronunciado por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió dirigirse acerca de la interdicción provisional solicitada. Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo antes expuesto, se debe observar que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo De La Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)” (subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución N° 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso ya se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido para ser tramitado sin contención alguna, por lo que pertenece al tipo de solicitudes que deben ser sustanciadas a través de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Siendo esto así, no es menos cierto que, eventualmente, durante la sustanciación del procedimiento podría surgir algún tipo de contención, lo que pudiese traer como consecuencia el desprendimiento del expediente por parte del Juzgado de Municipio, y, mientras no exista tal, corresponde a esos Juzgados el conocimiento y tramitación de este tipo de asuntos, tal como ha sido establecido por la Resolución mencionada en este fallo.
Dicho lo anterior y en virtud que de las actas que conforman el expediente no se constata oposición a la solicitud de interdicción ni ningún tipo de contención que amerite el desprendimiento del expediente por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es criterio de este Tribunal que el mencionado Juzgado ha debido seguir conociendo del asunto en cuestión.
En conclusión, observa éste Tribunal que la presente solicitud se encuentra enmarcada sobre la base de la jurisdicción voluntaria y de carácter no contencioso, lo que es suficiente en base a lo explicado anteriormente, para declarar la incompetencia por la materia en razón de la resolución antes transcrita Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En definitiva habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado la incompetencia igualmente de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos, tal como lo establece la normativa civil adjetiva, para que se resuelva el conflicto de competencia planteado y ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000745