REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000808
PARTE ACTORA: KARINA DEL VALLE AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.496,
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: OMAR JOSE VERACIERTO SALCEDO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.637.503, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 79.620.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE FRANCISCO BORGUES RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011; efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia; en fecha 29 de junio de 2011, la parte demandante consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que la demandante alega que en el año 1996 inició una unión estable no matrimonial con el ciudadano JOSE FRANCISCO BORGES RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.217.203 de esa unión concubinaria nació su hija menor ALEJANDRA ISABEL BORGES AMUNDARAY; que en fecha 9 de septiembre de 2009 el mencionado ciudadano falleció en el Hospital de Clínicas Caracas según consta en la partida de defunción, acta Nº 724 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino.
Luego de argumentar y fundamentar su escrito libelar en las normativas sustantivas y adjetivas que consideró pertinentes, finalmente la actora solicita se declare la existencia de la unión concubinaria, así como de la comunidad de bienes que se conformó durante dicha unión.

-II-

Planteada la presente controversia considera este Tribunal necesario realizar un análisis de procedencia de los planteamientos argüidos en el escrito libelar a fin de poder determinar la admisibilidad de la presente demanda en los términos que ha sido expuesta por la representación judicial de la parte actora in limine litis, todo ello en aras de garantizar y preservar los principios de economía procesal y debido proceso.
Del libelo que encabeza el presente expediente se evidencia que la acción ejercida es dirigida hacia la obtención de una declaración de certeza de concubinato intentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE AMUNDARAY contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE FRANCISCO BORGES RODRIGUEZ, siendo que, de la misma redacción del escrito se menciona a la menor de edad ALEJANDRA ISABEL BORGES AMUNDARAY como hija de la accionante y del de cujus, y, se explica: “… A mayor abundamiento paso a nombrarles a las personas que de acuerdo a mi conocimiento pudieran tener interés en esta acción a fin de que comparezcan ante el tribunal competente: Nuestra menor hija ALEJANDRA ISABEL BORGES AMUNDARAY, antes plenamente identificada…” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así mismo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su literal (m) lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Haciendo una interpretación de la anterior norma adjetiva, y aplicándola al caso concreto, resulta evidente que la parte demandante menciona expresamente en su escrito libelar que la menor ALEJANDRA ISABEL BORGES AMUNDARAY, pudiera tener interés en la presente acción y aunado a ello solicita que la citación de la parte demandada recaiga en los herederos conocidos y desconocidos del de cujus entre los cuales se encuentra la referida menor.
Así las cosas, es criterio de este Tribunal, en aplicación de la normativa especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, que siendo una menor de edad legitimado pasivo en la presente acción, impide la tramitación del presente juicio ante ésta competencia civil, mercantil, del tránsito y bancario y ASI SE DECIDE.
En conclusión, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y consecuencialmente se declara incompetente para tramitar la misma en razón de la materia y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley, en consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000808