REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000060
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fuera autorizada mediante Decreto Nº 1.193 de fecha seis (06) de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.137 de fecha nueve (09) de febrero de 2001, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el Veinticuatro (24) de Abril de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYERLING ROSALES GONZALEZ, MILAGROS SOLORZANO, YANIXA BAEZ, LUIS ENRIQUE MARQUINA y CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.743, 68.60, 45.017, 144.434 y 135.628 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA OPERADORA LOGISTICA CARACAS, (anteriormente denominada OPERADORA CARACAS) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, inserta bajo el Nº 44, Tomo 1012-A, cuya última reforma de su documento constituido estatutario fue inscrita en ese mismo Registro el cuatro (04) de mayo de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1312-A por la presunta violación de los artículos 47, 50 y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010 por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), contra la OPERADORA LOGISTICA CARACAS, con quien suscribieron contrato de subarrendamiento.-
Ahora bien, en razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó a éste Juzgado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En fecha 26 de mayo de 2010 se admitió dicho recurso de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal dicta medida cautelar en la presente causa de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se ordeno oficiar a la parte presuntamente agraviante a los fines que diera cumplimiento a lo acordado en la medida cautelar acordada.
En fecha 02 de junio de 2010, se libro boleta de notificación, dirigida a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el ciudadano alguacil Miguel Angel Araya, a los fines de dejar constancia de haber notificado a la representación Fiscal del ministerio publico.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte presuntamente accionante, y solicito se libren carteles a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante auto este tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación, junto con las copias certificadas, a los fines de que se remitan al alguacilazgo a los fines de que practique la notificación del presunto agraviante.
En fecha 27 de mayo de 2011, mediante escrito acudió por ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se declare terminado el presente procedimiento.
II
En virtud de que la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se encuentra de reposo medico prescrito, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ TEMPORAL de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 01-02-2011, según oficio Nº CJ-11-0264, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, y notificado mediante oficio Nº 0225/2011 de fecha 14 de febrero de 2011, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Recibida y admitida la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la normativa adjetiva y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el mecanismo de sustanciación de este tipo de procedimientos, se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, correspondiendo al accionante querellante el impulso del trámite, vale decir la notificación del ministerio público.
De un simple análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante no ha impulsado el procedimiento, lo que denota una clara falta de interés. Éste comportamiento, si se quiere hasta negligente, es criterio de este Tribunal que debe ser sancionado y, a tal efecto, aplicarse la sentencia Nº 982 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…”

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que los accionantes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía extraordinaria, lo que produce un notorio decaimiento del interés procesal en la tramitación de la presente acción. En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de necesidad de tutela impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).
La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en materia de amparo constitucional, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Ésta conclusión deriva de la propia naturaleza jurídica de la acción de amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad y al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”

En el caso de autos, dado que en la presente causa se evidencia un abandono del trámite ya que desde el día 23 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual ordeno el desglose de la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante con el objeto de la celebración de la audiencia constitucional, así como, la solicitud de la representación del ministerio publico a los fines de que se declare terminado el presente procedimiento, visto que no se ha a puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal y ASÍ SE DECLARA


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EXTINGUIDA la acción de amparo incoada por la Fundación Bolivariana de Informática y Telematica (FUNDABIT), identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000060