REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Veinte 20 de julio del año 2011.
201º y 152º

Visto con informes de la parte actora.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos cincuenta (19509, bajo el N° 1023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950), posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 30 Tomo 10-A, expediente mercantil N° 3332, y recientemente modificada y actualizada en su acta constitutiva y estatutos sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 2, Tomo 113-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: apoderados OMAR GAVIDES D y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.450.043 y V-2.953.215 respectivamente, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros 10.026 y 10.062 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: a las sociedades mercantiles DEXTRA PROMOTORA, C.A., inscritga en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estados Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 8, Tomo 76-A, y SICODÉLICA INMOBILIARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, cuya modificación estatuaria fue inscrita en la precitada oficina de registro el dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 115, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 9170.


I
ANTECEDENTES


En fecha dieciséis (16) de enero del años dos mil uno (2001), introduce escrito del libelo de la demanda el ciudadano Yehya H. Youwayed, venezolano, mayopr de edad, de este domicilio, identificado bajo la cédula de identidad N° V-2.974.525, en su carácter de representante legal de la empresa El Cafetal, C.A., por Nulidad de Asiento Registral contra la empresa Dextra Promotora, C.A.; la cual se admitió en fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2001), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil diez (2010), solicitó mediante diligencia, el abogado de la parte actora, ciudadano Omar Gavides, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.450.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, se librara los carteles correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), se pronunció el tribunal de la causa, sobre las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora, en el cual se expresó de la siguiente manera: “NADA TIENE QUE PROVEER ACERCA DE LO PETICIONADO EN LA REFERIDA DILIGENCIA, POR CUANTO LA MISMA YA FUE PROVEÍDO”; procediendo la parte actora a apelar del referido auto en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010).

Ahora, previo sorteo y distribución, en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, recibe y conoce de la presente apelación este juzgado superior, procediendo a fijar el lapso correspondiente, para la presentación de informes y dictar sentencia.


II
AUTO RECURRIDO

Del auto recurrido se puede extraer:

“(…) Vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Omar Gavides, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, en su carácter de apoderadote la parte actora, y el pedimento en ella contenida, este Tribunal insta al abogado anteriormente identificado, apersonarse al Archivo General de este Circuito y/o a la Auto consulta ubicada en el pasillo que le da acceso al Archivo de este Circuito Judicial, a los fines de que pueda revisar el presente expediente en el que es parte por dispocisión del poder que recae en su persona, para que con esto usted mismo pueda percatarse que POR AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, EN LOS FOLIOS SESENTA Y NUEVE (69) AL SETENTA Y UNO (71)DE LA SEGUNDA (2DA) PIEZA, este Tribunal acordó expedir Cartel de Notificación que con posterioridad a perdida en distintas ocasiones sea proveído, mediante diligencias de fecha 22/04/10, 05/05/10, 21/05/10, 03/08/10 y la que citamos en este momento. Evidenciando con esto el retraso en la sustanciación de otros expedientes que de verdad ameriten la realización de algún trámite que si sea indispensable para que la causa alcance la etapa de sentencia. Es por lo antes narrado que este tribunal NADA TIENE QUE PROVEER ACERCA DE LO PETICIONADO EN LA REFERIDA DILIGENCIA, POR CUANTOI LA MISMA YA FUE PROVEÍDO. Así establece.- (…)”.

Visto los antecedentes del expediente y lo fundamental del auto recurrido, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo contenido en autos del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente apeló a un auto de mero trámite, el cual son aquellas providencias dictadas por el tribunal, para reglar, ordenar y notificar las actuaciones de las partes o del juzgado, sin interferir con el fondo de la causa, evitando alguna afectación a la pretensión de la demanda; en el caso en concreto, este tipo de auto se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (…)” (Resaltado y subrayado propio de este Juzgado).

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que este tipo de autos por su naturaleza no son recurribles en apelación, por lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia del 22 de septiembre de dos mil ocho (2008), Exp N° 9.165, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, se constata que la sentencia contra la cual se recurre que cursa al folio 282 del la segunda pieza del expediente, es una decisión del Juez de Alzada que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de febrero del 2006, y consecuencialmente ordenó la continuación de la causa sin Asociados y practicar las notificaciones respectivas. Es decir, esta decisión del Tribunal de alzada, se traduce en un auto de mero tramite, de ordenamiento del proceso por parte del Juez como director del mismo, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de << autos>> de << mero trámite>> o de mera sustanciación.

En criterio reiterado, esta Sala, ha señalado entre otra en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo del 2002, expediente 2001-737, caso: Wilman De Jesús Rangel vivas contra Orlando Barazarte y otra, lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
(sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Resaltado del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado y pacifico, siendo el más reciente el establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde estableció:

“…En consecuencia, y por cuanto el lapso probatorio precluyó el día 05 de Agosto de 2009, este Tribunal hace de conocimiento de las partes, que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir el día 06 de Agosto de 2009, haciéndole saber igualmente, que el lapso de receso judicial, es decir los días que transcurrieron del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, no se computan para dicho lapso, según Resolución N° 02-09 emanada de la Rectoría del Estado Anzoátegui, ambas fechas inclusive y así se deja establecido, a los fines de que las partes no continúen insistiendo sobre puntos ya aclarados en forma reiterada por este tribunal y así se deja establecido…”.
(omissis)
En relación con los << autos>> de << mero trámite>> o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa…”.


Del mismo modo, podemos traer a colación, decisión dictada en Sentencia Nº 333 por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:

“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación.... (…)”


Así las cosas, y de la lectura exhaustiva del auto sometido a consideración de esta Alzada, se evidencia que la apelación interpuesta por el hoy recurrente no debió ser oída por el Tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una providencia en la cual el A-quo instó a la parte actora a que revisara el expediente, en el que podía constatar que en fecha 30 de noviembre de 2009, se le acordó el cartel de notificación que con posterioridad y en fechas 22/04/10, 05/05/10, 21/05/10, 03/08/10 y 11/11/2010, había solicitado en diferentes ocasiones le fuera proveído, actuación ésta que no contiene decisión sobre el fondo de la causa ni resuelve alegatos esgrimidos por las partes, por lo que a juicio de esta Sentenciadora el mencionado auto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico alguno al hoy apelante. ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, debe esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2011, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 21 de marzo de 2011, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veinte (20) del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.



Mar/Yfl/JorgeF
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