REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
20 de julio de 2011
201º y 152º


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SECURITY EQUIPAMENT CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 66, Tomo 136-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ y CARLOS CHAVEZ CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.826 y 15.772, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9193.




I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de junio de 2011, previo sorteo y distribución, conoce la presente causa este Juzgado Superior, recibiendo el expediente y dándole entrada bajo el N° 9193, de la nomenclatura interna de este Juzgado, procediendo a fijarle diez (10) días de despacho para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, mediante auto emitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abre el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril del año en curso, suscrita por el abogado Edgardo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del libelo de la demanda y sus respectivos recaudos, donde se verifica la petición de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Seguidamente visto los recaudos contenidos en el presente expediente, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) mayo de 2011, se pronunció sobre el fondo de la petición de la medida antes mencionada, declarándola improcedente; vista la decisión proferida en dicho auto, la representación judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de mayo de 2011, apeló del auto antes mencionada.

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”


III
DEL AUTO RECURRIDO

Del auto objeto de apelación, podemos observar textualmente lo siguiente:

“(…) Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

Omissis…

…Al solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, el derecho a cobrar las cuotas de condominio insolutos por el administrador; e igualmente existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que la demanda tiene una morosidad de doce (12) recibos de condominios hasta la fecha de la introducción de la demanda, más los que se siguen causando. Fundamentó su pretensión cautelar en los artículos 585, numeral tercero (3°) del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir decisión, este Juzgado mediante análisis del caso en concreto, procede a pronunciarse:

El caso objeto de la presente causa nos lleva a valorar la procedencia o no de decretar, sobre la parte demandada, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; por cuanto de las medidas cautelares, se puede entender que son aquellas decretadas para asegurar las resultas del juicio, definidas por el doctrinario venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, en la cual expresa:

“(…) La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que existe una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe <>(CARNELUTTI). No obstante, la actuación apriorística de la jurisdicción cautelar hace que ella actúe a través de procesos autónomos, y no sólo en incidentes dentro de otro proceso. MICHELI ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenaza.(…)”.

Ahora, definido el objeto de la medida cautelar, es menester de este Juzgado examinar la procedencia de dicha medida solicitada, por la que ésta debe responder a dos requisitos como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), entendida la primera como aquella que radica en la necesidad en que la sentencia, reconozca un bien jurídico, fundamentada esta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica, y entendida la segunda como, como el peligro en que dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda, en el transcurso del procedimiento.

Lo anterior está establecido en la legislación venezolana, específicamente en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Omissis)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3°.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.



El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.

La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar, ejecute en el futuro, actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas, pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, observa esta Alzada del contexto del contenido del contrato que cursa a los folios 15 al 20, que si bien es cierto establece un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza, no constituyen a criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada, no satisfaciendo los extremos de ley a los que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, en este caso especifico, al denominado periculum in mora y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, de las actuaciones contenidas entre los folios 46 y 50 (informe) donde la representación judicial de la parte actora, alega un supuesto peligro de desmejorar la efectividad de la resultas de la sentencia si llegase a ser favorable (periculum in mora), examinándose en el caso en concreto, que siendo este un cobro de bolívares generados por falta de pagos en determinadas cuotas de condominio, genera una obligación por parte del propietario del bien con el sujeto del cobrador de dichas cuotas específicamente, generándose una obligación Propter Rem, la cual consiste en que la persona del acreedor de la deuda, va a ir contra el sujeto propietario para el momento de dicha ejecución del bien, no importando quien creo el adeudamiento, ilustrando en otras palabras, que responde la persona en quien se encuentre el titulo que lo acredite como dueño de la cosa al tiempo del cobro material, es por cuanto, la doctrina hace mención sobre este caso en concreto, el Dr. Gert Kummerow quien hace especial referencia en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Pág. 122, Editorial Mc Graw Hill, Quinta edición, Caracas.), lo siguiente:


“(…) Un criterio de las obligaciones propter rem las defines como las relaciones jurídicas obligatorias. ‘cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa’ (…)”.

Visto lo expuesto por la doctrina, se resalta que la deuda no se extingue con la transmisión de la cosa objeto del pago, ya que respondiendo a la naturaleza del cobro se desprenden obligaciones proter rem, antes mencionadas; en consecuencia, no estando en peligro el objeto de pretensión del juicio, no encuadrando dentro de la figura del periculum in mora. Y ASÏ DECIDE.

De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento del requisito legal del periculum in mora, indispensable para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmar la misma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado Edgardo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.655, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011).

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011).

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades de ley, remítase al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAR/YFL/JorgeF.-
Exp. 9193
YROID FUENTES L.