REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2011
201° y 152°

Visto con escrito de informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, BRIGITTE YAMMINE DE KABCHE, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 24.707, 5.065, 37.233 y 124.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. “OPROLIM”, empresa domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inicialmente inscrita como S.R.L. por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el N° 6, Tomo 257-A Sgdo, transformada en C.A., según Asamblea de accionistas cuya acta quedó registrada en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el N° 17, Tomo 44-A-Sgdo, y última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 295-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISETT IBARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 89.487 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: N° 8830.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la perención de la instancia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. “OPROLIM”, todos plenamente identificados en autos.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
A los folios 1 al 06, libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
A los folios 07 al 16, instrumento poder de la parte actora.
A los folio 17 al 22, sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y por el valor para conocer del juicio, declinando la competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 23 al 25, corre auto de admisión dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2002.
A los folios 26 al 37, cursan diligencias del alguacil referidas a la notificación de la demandada y diligencias referidas a la solicitud y designación de Defensor Judicial.
Al folio 38, cursa escrito de oposición formulado por la Defensora Judicial designada abogada MARIA AUXILIADORA MARIN L.
A los folios 44 al 47, cursa escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejará sin efecto la notificación, nombramiento y juramentación de la defensora, así como la contestación que formulara, por cuanto la publicación del cartel de citación se realizó excediendo el lapso de 15 días establecido en la sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a todo evento a formular oposición de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 48 al 51, cursa escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003, por la representación de la parte actora, mediante el cual refutó los alegatos esgrimidos por su contraparte.
A los folios 60 al 72, cursa sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual el A-quo declaró sin lugar la reposición de la causa, extemporánea la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, inadmisible la oposición planteada por la defensora judicial.
A los folios 73 al 86, corren escritos de informes presentados por ambas partes en fecha 29 de abril de 2004, ante este Juzgado Superior.
A los folios 75, 77 y 78, cursa sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 25 de abril de 2005, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando en consecuencia la decisión del A-quo.
A los folios 104 y 105, corren diligencia de fecha 14 de junio de 2005, en la cual la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 30 de junio de ese mismo año.
A los folios 106 al 128, cursa sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia de este Juzgado, declarando la nulidad del fallo y demás actos del proceso ocurridos con posterioridad al día 13 de noviembre de 2002, fecha en la cual el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
A los folios 129 al 138, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual solicitó al A-quo declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 139 al 142, escrito de oposición presentado en fecha 03 de mayo de 2007.
A los folios 143 al 148, cursa escrito de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2007 por la parte demandada.
Corre a los folios 149 al 161, decisión de fecha 04 de julio de 2007, mediante la cual el A-quo de conformidad con los previsto en los artículos 12, 242, 243, 249 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la perención de la instancia.
A los folios 162 y 163, cursa diligencia de la parte actora señalando las actas procesales correspondientes para que la alzada conociera del recurso de apelación interpuesto y auto de fecha 25 de septiembre de 2007, acordando la solicitud.
Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 04 de octubre de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora presentó su escrito el cual corre a los folios 168 al 171.
Paralizada como se encontraba la causa, en fecha 23 de junio de 2010, la abogada JOHANNA COURSEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, procediendo quien aquí suscribe en auto de fecha 30 de junio de ese mismo año, a abocarse al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la demandada, y una vez cumplida tal formalidad, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta Alzada comparecieron en fecha 23 de octubre de 2007, los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes en el escrito de informes realizaron la siguiente reseña de lo acontecido en el proceso:

“…CAPITULO I
a) De los Antecedentes:
(Omissis)
Comenzó el presente juicio por libelo presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2002, ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y luego fue enviado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde se le dio entrada y se apertura el expediente que se encuentra signado con el N° 02012.
En fecha trece (13) de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria Previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2003, esta representación judicial mediante diligencia solicita sea nombrado defensor ad litem.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2003, el Tribunal mediante auto nombró defensor ad litem a la abogada María Marín Luchon.
b) De la citación presunta:
• En fecha quince (15) de Septiembre del año 2003 el abogado Francisco A. Mujica Boza, en su carácter de representante judicial de la empresa demandada…(sic)…comparece por ante el Juzgado Séptimo…(sic)…presentando escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca.
• En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.004 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004.
• Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.005, el Tribunal Superior Octavo…(sic)…declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo…(sic)…
• En fecha ¬¬¬___de___de_____, el representante judicial de la demandada ejerció recurso de casación…”.

Asimismo, se desprende de la lectura del escrito de informes que en el CAPITULO II, la representación judicial de la parte actora lo fundamentó en jurisprudencias referidas a la citación tácita, señalando que:

“…De las actuaciones plasmadas en el presente juicio efectuadas por la parte demandada a las cuales hicimos referencia en el literal B del Capítulo I del presente escrito y en atención de la Jurisprudencia anteriormente citada aplicable al caso a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el a quo debió declarar la improcedencia de la perención de la instancia, en virtud de la intimación presunta derivada precisamente de las actuaciones realizadas por la parte demandada. Por cuanto fueron cumplidos todos y cada una de las formalidades establecidas en los Artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen…
(Omissis)
De lo antes expuesto, se evidencia que la Sociedad Mercantil Obreros Profesionales en Limpieza, OPROLIM, si tenía conocimiento de la demanda intentada por mi representada, por cuanto al momento de haber consignado el escrito de oposición a la demanda y las demás actuaciones efectuadas, tácitamente se encontraba debidamente intimada, es por esto que la reposición de la causa no tiene fundamento y así solicito sea declarada…”.

Observa esta Alzada que el Juzgado de la causa en fecha 16 de diciembre de 2003, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la reposición de la causa, extemporánea la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Francisco Mujica, inadmisible la oposición planteada por la defensora judicial designada, una vez apelada la misma y llegado el expediente a esta Alzada, en fecha 27 de abril de 2005, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A-quo siendo recurrida la misma ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 31 de octubre de 2006, casó de oficio el fallo dictado por éste Juzgado dejando sentado lo siguiente:

“… Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuales no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada consideraron la actuación negligente de la defensora.
En este orden de ideas, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
(Omissis)
Esta Sala acoge el precente criterio jurisprudencial y establece que el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte demandada, con mayor razón si conoce la dirección.
En el presente caso, -como se indicó- la defensora judicial se limitó a enviar cinco (5) telegramas a la dirección de la parte demandada notificándole de su nombramiento, los cuales no tienen acuse de recibo, además de no indicar los motivos por los que no lo fue posible establecer el contacto con su representado, pues a pesar de conocer su dirección no fue en su búsqueda sino que se limitó a enviar estos cinco (5) telegramas de los que se desprende que no fueron recibidos por alguna persona.
Por todas esas razones, el sentenciador de alzada infringió los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y demás actos del proceso ocurridos con posterioridad al día 13 de noviembre de 2002, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda; y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA…” (Resaltados de la Sala y del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que lo señalado por la parte actora en el escrito de informes presentado ante este Tribunal, no concuerda con lo expresado en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en su parte narrativa, es decir, señala que la parte demandada se encuentra tácitamente citada en base a las actuaciones realizadas antes de la fecha de la sentencia de la Sala de Casación Civil, más no indica, en que momento después de recibido el expediente por el A-quo, la demandada hubiere comparecido a realizar acto alguno para decir que se encontraba citada tácitamente, señalando en base a ello, que la reposición de la causa no tenía fundamento, en este sentido cabe señalar que dicha reposición fue dictaminada por nuestro máximo Tribunal de la República, al encontrar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior infringió los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse improcedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el expediente, no se desprende que la parte actora apelante hubiera consignado el auto mediante el cual el A-quo le dio entrada al expediente una vez lo recibió procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco las actuaciones que realizó para gestionar la intimación de la parte demandada, por lo que inexorablemente debe esta Alzada tener como ciertas las actuaciones señaladas en la sentencia apelada a los fines de determinar si en el presente juicio operó o no la perención de la instancia decretada.

Para una mejor formación sobre lo decidido por el a-quo, esta Alzada se permite transcribir los siguientes extractos de la sentencia:
“…se procede de seguidas a revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no del alegato invocado, en aplicación al criterio que éste juzgado aplica desde el 06 de julio de 2004.
Al folio 239 se constata que el 03 de noviembre de 2006 el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarada como fue con lugar la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 9-04-2007 el apoderado actor CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA a los fines de tramitar la intimación ordenada solicitó el desglose de la compulsa librada que corría inserta en autos a objeto de que el ciudadano Alguacil se trasladara al domicilio procesal de la parte demandada para comparecer nuevamente el 09 de Abril de 2007 (folio 244) para impulsar la intimación de la demandada, señalando como domicilio de éste la calle…(sic)… del Estado Monagas, solicitando al Tribunal de Municipio de esa Circunscripción Judicial, acordándose de conformidad, otorgándosele el término de la distancia respectivo.
Ahora bien, se constata de las actas procesales estudiadas que desde la entrada del expediente a éste Juzgado remitidas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 23-11-2006 hasta el 09 de Abril de 2007, fecha en la cual se solicitó el desglose de la compulsa a objeto de la intimación, ha transcurrido con creces el lapso de treinta días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, invocada por los abogados FRANCISCO A. MUJICA BOZA y ELISETT IBARRA, apoderados judiciales de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Superioridad que en fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzando en consecuencia desde esa fecha exclusive el lapso de treinta (30) días para que la actora gestionara nuevamente la intimación de la demandada, tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Civil, desprendiéndose del cuerpo del fallo recurrido, que fue en fecha 09 de abril de 2007, cuando el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, solicitó el desglose de la compulsa que había librado el A-quo con anterioridad a la reposición decretada.

En este sentido tenemos que, la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Planteados así los hechos acontecidos en el presente juicio, esta Alzada considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera:
• En fecha 27 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando al A-quo decretara la perención breve alegando que la actora no había dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, invocando los artículos 11 y 321 del Código de Procedimiento Civil, así como la Sentencia de la Sala (folios 129 al 138).
• En fecha 03 de mayo de 2007, la parte demandada compareció y formuló oposición a la ejecución hipotecaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folios 139 al 142).
• En fecha 14 de mayo de 2007, la demandada presentó escrito de pruebas.
En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto señala el civilista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también , del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.
(Omissis)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado <>. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: << Fuera del caso previsto en el artículo anterior…>>. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, <>, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.

En relación a la citación tácita en estos juicios especiales de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-0000053 dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ante los sucesos procesales narrados, observa la Sala, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la << citación tácita>> , vale decir la que permite inferir que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando élla o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente, antes de que ocurra la citación, en doctrina de reciente data (30/11/00, sentencia No.390), esta Sala consideró procedente aplicarla en los procedimientos por intimación, si se diere el caso, lo preceptuado en la norma citada, éllo tiene su justificación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar a los procedimientos judiciales, para así dar efectivo cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan, sin dejar lugar a dudas, la voluntad de que la justicia se imparta de manera expedita, vale decir, sin dilaciones indebidas y obviando para éllo toda formalidad no esencial…”.
Así las cosas, queda evidenciado para esta Sentenciadora, que al comparecer en fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada a solicitar la perención de la instancia, quedó tácitamente citada de conformidad con los criterios supra mencionados, en consecuencia se declara procedente el alegato esgrimido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…). Del contenido jurisprudencial se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado…”.

Posteriormente, la misma Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

En este sentido, cabe señalar la nueva orientación doctrinaria en materia de perención breve, en la cual la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2010-385 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, reiteró el anterior criterio jurisprudencial dejando sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece QUE LA PARTICIPACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LAS ETAPAS DEL PROCESO, PONE EN EVIDENCIA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE ACTORA, ASÍ COMO LA INTENCIÓN DE IMPULSAR EL PROCESO HASTA SU CONCLUSIÓN, Y EN VIRTUD DE ELLO, NO PUEDE SER CUESTIONADO LA INOBSERVANCIA DE LA FORMA DE UN ACTO PROCESAL CUANDO ESTE HAYA ALCANZADO SU FINALIDAD PRACTICA.
Asimismo, esta Sala deja asentado que NO OPERA LA PERENCIÓN breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, CUANDO EN LAS ACTUACIONES PROCESALES SE VERIFIQUE LA PRESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…” (Mayúsculas y resaltado del Tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales, se desprende que si bien la parte actora tiene como obligación exclusiva lograr el llamado a juicio de la parte demandada para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el juicio civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no es menos cierto, que al haber participado la demandada en las etapas del proceso, al haber formulado oposición a la ejecución de hipoteca y haber presentado escrito de pruebas, puso en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr su citación, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este alcanzó su finalidad practica. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y en acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente fallo, quien aquí juzga considera que en el caso de autos no operó la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se verificó la presencia activa de la parte demandada, la cual debe traducirse como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de los actos realizados por la demandada alcanzaron su finalidad. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2007, y reponer la causa al estado que se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado en fecha 03 de mayo de 2007 por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el A-quo se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado en fecha 03 de mayo de 2007 por la parte demandada.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MJAR/YFL/Marisol.
Exp. N° 8830.