REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
Caracas, 25 de julio de 2011


RECUSANTE: MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de febrero de 1980, bajo el N° 9, Tomo 29-A-Sgdo, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 8, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL AROCHA URBINA, YDANIA MOLINA LANDAETA, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280 y 79.572 respectivamente.

JUEZ RECUSADO: NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9204.

En fecha 27 de junio de 2011, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la Recusación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, contra el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO; incidencia que surgió en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A.,contra la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A.

consta en autos, y en especial de la diligencia de fecha 1° de junio de 2011, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 1 y 2 del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:
“Me doy por citado en el presente juicio y en consecuencia notificado del decreto de la medida preventiva de secuestro dictada sobre el Galpón N° 8, situado al final de la calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda dictada en fecha 29 de mayo de 2011 y formalmente RECUSO en este acto al ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que se pronunció sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora Comercial Jove, C.A. Y NUESTRA REPRESENTADA machihembradota Caracas, C.A., en los siguientes términos:
‘Ahora, bien visto en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, que existe entre la sociedad Mercantil COMERCIAL JOVE, C.A. y la sociedad Mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado...’.
Siendo que la parte demandada en su escrito libelar respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento señaló lo siguiente:
‘A la fecha, el referido contrato es a tiempo indeterminado, siendo que su vencimiento está contemplado a un lapso de vigencia de 2 años, estipulado para iniciar desde el 1 de marzo de 1981 hasta el día 2 de febrero de 1983, tal como lo establece la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento’.
En este caso, el Juez al pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, emitió opinión al fondo sobre uno de los aspectos fundamentales y a ser controvertido en la demanda, al determinar ad inicio que la naturaleza del contrato de arrendamiento tratase de un contrato determinado, cuya naturaleza que en materia arrendaticia tiene profundas y variadas consecuencias, como entre otras, tipos de causales para intentar demandas, medidas preventivas aplicables. Motivos jurídicos estos suficientes que tenía el ciudadano juez para abstenerse y no hacer tal pronunciamiento, ya que este fundamental asunto jurídico debió tratarse indudablemente en la decisión de fondo y no en el auto que decretó la medida de secuestro, lo cual no era necesario, por lo que al hacerlo alteró inauditamente su imparcialidad en el presente caso.
De tal manera, pues, que la citada decisión del Juez que motiva esta recusación que propongo y argumento, tiene como manifestación y efecto directo el criterio del tribunal acerca de la naturaleza del contrato ya establecido ad inicio, sin participación ni contención entre las partes.
Por otra parte, se observa que en fecha 30 de mayo de 2011 el tribunal se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora sobre la medida de secuestro, declarando su extemporaneidad, por lo tanto no debió pronunciarse sobre los aspectos requeridos por la parte actora, era suficiente con la declaratoria de extemporaneidad como lo es en efecto, emitiendo de tal manera opinión al respecto, aunado a la gravedad de modificar su propia decisión.
En consecuencia de ello, el ciudadano Juez de este Despacho se encuentra inequívoca y manifiestamente incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre uno de los aspectos principales del pleito, antes de producirse la correspondiente sentencia…” (Resaltados del texto).

Observa esta Alzada, que a los folios 8 al 10, cursa copia certificada del informe rendido por el Dr. NELSON GUTIEREZ CORNEJO, en fecha 02 de junio de 2011, en el asunto signado con el N° AP31-V-2011-001015, el cual es del siguiente tenor:

“Alega la parte demandada como fundamento de su recusación, que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que avancé sobre el mérito de la causa en la decisión interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011, en la cual se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto pasivo de la causa, toda vez que ‘…determinó ad inicio que la naturaleza del contrato tratase de un contrato determinado, cuya naturaleza que en materia arrendaticia tiene profundas y variadas consecuencias…’ (fin de la cita textual), lo que sin duda escapa de la realidad de las cosas, donde en modo alguno se ha analizado sobre el fondo de la causa al considerarse que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en torno a los hechos que son sustento de su decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultad al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el numeral 7 del artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, caso: Jorge A. Hernández Arana, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejo sentado:
(omissis)
En base a lo cual solicito que la recusación así planteada sea declarada Sin Lugar por el Juzgador correspondiente y se le imponga multa a la parte recusante por ser la misma propuesta de forma criminosa, ello en atención a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma la parte recusante pone entredicha la decisión de éste Juzgado de Municipio de fecha 30 de Mayo de 2011; que procedió a emitir aclaratoria del fallo de fecha 19 de Mayo de 2011, en cuanto y únicamente a errores de transcripción efectuados en el fallo in comento, argumentando para ello que aún cuando se declaró la extemporaneidad del escrito de solicitud de aclaratoria, el tribunal procedió a dar acogida a la solicitud pronunciando la aclaratoria pretendidaza, lo que sin duda escapa de toda lógica jurídica, pues conforme como se sentó en el mencionado auto de aclaratoria el Juez como director del proceso, puede y debe en fundamento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a corregir, a instancia de parte e incluso de oficio, los fallos o autos que emite que pudieran tornarse inejecutable por errores de transcripción, sin poder modificar bajo éste argumento la dispositiva del fallo dictado, lo que no ocurrió en el proceso, pues como puede evidenciarse de las actas del proceso, sólo se procedió a “corregir” errores de transcripción de fechas señaladas en el fallo de fecha 19 de Mayo de 2011, lo que en modo alguno “modificó” el fallo señalado, como lo señalara el recusante, y menos emitir opinión adelantada del fondo del mérito de la causa, demostrado una vez más con tales alegatos, no solo desconocimiento de la ley, sino, se insiste, una conducta que busca entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso, lo que en definitiva y en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, no es el fin de la figura de recusación, razón por la cual considero que no estoy incurso en la causal esgrimida por la parte demandada para desprenderme del conocimiento y decisión de la presente causa y así solicito sea declarado por el Tribunal correspondiente...”.


Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal, observa:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

Así las cosas, se desprende que la parte recusante señala que el Juez Décimo de Municipio al pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, emitió opinión al fondo sobre uno de los aspectos fundamentales y a ser controvertido en la demanda, al determinar ad initio que la naturaleza del contrato de arrendamiento tratase de un contrato determinado, fundamentando se recurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
(…). 15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez cuando opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar la razones y motivos que lo llevaron a considerar, probado el periculum in mora y el fumus boni iuris, es decir, que exista la presunción del buen derecho y que exista riesgo real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de haber efectuado un análisis de las pruebas y recaudos consignados con el libelo. Es decir, el decreto de la medida presume un análisis probatorio por parte del juez otorgante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 25 de mayo del 2000 señaló lo siguiente:

“El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto.”


Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. p. 286 - 287, que:

“Respecto a la causal 15°, el nuevo código he extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación (Ómissis). La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de linderos, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo incurso sobre la decisión del pleito (cfr, CSJ Sent. 25-11-81, Boletín…Num. 4, Jurisp. 457). Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo se argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr, Comentarios del Artículo 643), o su juicio no es un juicio de sentencia sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en relación al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, dejó asentado lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.


Así las cosas, observa esta Alzada que lo dicho por el Juez recusado en la decisión incidental que profirió el día 19 de mayo de 2011, no constituyen juicios de valor respecto a los hechos controvertidos que se ventilan y discuten en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A. contra la hoy recusante, ya que el decreto o la negativa de una cautelar no constituye pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, tal y como lo tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, en razón en que de aceptarse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo que esa misma facultad conferida al Juez, lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares, debiendo realizar para ello un examen de las pruebas producidas con el libelo, es decir, que el decreto de una medida precautelativa presupone un estudio y análisis probatorio a los fines de determinar o no su procedencia.


Se desprende que en fecha 20 de julio de 2011, la parte recusante presentó escrito a los fines de fundamentar su recurso el cual contiene los mismos argumentos explanados en la diligencia recusatoria, no trayendo a los autos prueba alguna que le favoreciere, siendo carga de la parte interesada probar sus respectivas afirmaciones, a los fines que el Tribunal llegue a la convicción que con los medios probatorios en autos queden fehacientemente demostradas sus afirmaciones.

En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.


A tono con el citado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”


En consecuencia, visto que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la recusación propuesta contra el Dr. NELSÓN GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no se encuentra incurso en la causal alegada como fundamento de la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recusante, por cuanto lo expresado en la decisión interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2010, no preestableció un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, es decir, no fue directa con lo principal del asunto, por lo que se puede concluir que el decreto de la medida de secuestro no compromete la imparcialidad del recusado. ASÍ SE DECIDE.

Por último y en relación a que el Juez recusado en fecha 30 de mayo de 2011, se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada por la actora, y que según su dicho, la misma fue efectuada de manera extemporánea por tardía, observa esta Alzada que no consta en autos copia certificada de dicha actuación, sin embargo, si bien el Juez consideró extemporánea la solicitud de aclaratoria pasando de oficio a rectificar los errores de transcripción contenidos en la decisión del 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la lectura del informe rendido por el recusado, el cual tiene valor probatorio en esta incidencia, considera quien decide, que con tal rectificación de errores de transcripción de fechas, el Juez recusado hubiera modificado el dispositivo del fallo, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS contra el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., contra la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante con el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser cancelada a favor de la Tesorería Nacional, por lo que una vez recibido el expediente en el Tribunal donde se intentó la recusación, éste deberá librar la planilla para el pago respectivo ante el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.


MAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9204.-