REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010- 003841
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ALFONZA AVILA DE JURADO y PEDRO ANTONIO JURADO RUIZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.038.918 y V-6.033.460, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.795.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10-12-10, comparecieron los ciudadanos ALFONZA AVILA DE JURADO y PEDRO ANTONIO JURADO RUIZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.795, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 191, y su vuelto, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon una hija lleva por nombre EGLEE MARLENE JURADO AVILA; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Las Flores Nº 20-01, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 24 de mayo del año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 21-12-.2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 21-02-2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana ALFONZA ÁVILA DE JURADO, debidamente asistida por la abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, mediante diligencia consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 23-02-2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 21-02-2011, la abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, ya identificada, la misma se libró en fecha 13-05-2011.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-06-2011, quien compareció, el día 23-06-2011, Abg. Romenia Rincón Andrade, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 191, expedida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALFONZA AVILA DE JURADO y PEDRO ANTONIO JURADO RUIZ, contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto del año 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 24 de mayo de 1998, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFONZA AVILA DE JURADO y PEDRO ANTONIO JURADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.038.918 y V-6.033.460, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 12 de agosto del año 1983, según se evidencia de acta de matrimonio, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


Exp.AP31-F-2010- 003841
AAML/AASS/gba