REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14-07-2011
201º° y 152°

Audiencia Extraordinaria de Mediación

ASUNTO Nº KP02-L-2007-2765

PARTE ACTORA: ROLANDO ENRIQUE MENDOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.936.646

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARYEM REBECA CASTILLO, y MARISELA ANZOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 90.036 Y 90.095

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. AZUCA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, 14 de julio de 2011, comparecen voluntariamente por la parte actora su apoderada abogada Marisela Anzola Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.095 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, comparece suapoderada abogada María Laura Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217 y solicitan se celebre audiencia de conciliación en fase de ejecución, por cuanto ambas partes desean llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente causa. Seguidamente la juez acuerda lo solicitado y luego de diversas deliberaciones llevadas a cabo por las partes estas manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:



PRIMERA: El ciudadano ROLANDO MENDOZA PEROZO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alega que prestó sus servicios personales para C.A. AZUCA, que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” mi representada desde el 26/01/2004. Que su jornada de trabajo se extendía de 7:a.m. hasta 6:00 p.m. y que en época de zafra era aún mayor. Que cumplía guardias diurnas semanales y que cada tres semanas cumplía guardias sábado y domingo día y noche. Que nunca se le pagaron las guardias, así como tampoco las horas extras laboradas y que nunca se le dio descanso compensatorio. Que el pago de las vacaciones se le hizo con un salario inferior al que le correspondía por la convención colectiva.
- Demandó:
La cantidad de Bs.40.29438, por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 6.022,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 23.666,57 por concepto de diferencias de vacaciones y bono, vacaciones y bono fraccionado y días adicionales; la cantidad de Bs. 12.799.43, por concepto de horas extras diurnas; la cantidad de Bs. 88. 775,43 por concepto de horas extras nocturnas; la cantidad de Bs. 28.933,33 por concepto de indemnización por días de descanso laborados; la cantidad de Bs. 617,00 por concepto de recargo por días feriados laborados; los intereses causados conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, estimados en Bs. 10.009,45, pero que deben ser recalculados hasta la fecha efectiva de pago. De los conceptos reclamados. Estimó la demanda en Bs.176.433,61, más la corrección monetaria de los conceptos demandados.

SEGUNDA: “LA EMPRESA” sostiene que el actor era un trabajador de confianza, cuya jornada máxima era de once horas diarias (artículo 198 LOT), que era posible que el actor trabajase eventualmente por encima de las horas establecidas en el horario general, pero nunca por encima de su jornada máxima de trabajo. Señala que no es cierto que se hiciesen reuniones todos los días de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. ni que en época de zafra se hiciese reuniones de campo todos los días a las 6:00 p.m. Observa que no es cierto que el actor cumpliese guardias diurnas semanales y cada tres semanas cumpliese guardia los días de descanso, sábado y domingo, día y noche y que cuando el actor hacía guardias disfrutaba de la remuneración correspondiente y disfrutaba de un día de descanso compensatorio. Alega que no es cierto que el actor trabajase durante las horas y durante los días que señala en los cuadros exagerados e inverosímiles que se anexaron al libelo y que no debe al actor trabajo en días feriados. “LA EMPRESA” sostiene que al actor no le correspondía la aplicación del contrato colectivo, pues el ámbito de aplicación del mismo excluye a los empleados que “ejerzan cargos de dirección y/o confianza”, como es su caso. Sostiene, además, que el actor siempre disfrutó de sus vacaciones y las mismas le fueron pagadas correctamente conforme a lo establecido en la Ley. Considera que la base de cálculo empleada por “ EL ACTOR” para determinar los conceptos reclamados es incorrecta, ya que incorpora a dicha base elementos que no son procedentes. Por esas razones “LA EMPRESA” rechazó la demanda en los términos que constan el escrito de contestación.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de las siguientes cantidades, resultantes de los cálculos hechos de común acuerdo entre las partes de los conceptos demandados y condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio:
1. Saldo de prestación de antigüedad Bs. 12.500,48
2. Intereses sobre antigüedad Bs. 1.800,22
3. Diferencia bono vacacional Bs. 6.222,00
4. Diferencia vacaciones fraccionadas
y bono vacacional fraccionado Bs. 3.873,15
5. Recargo días de descanso Bs. 9.466,00
6. Días compensatorios Bs. 9.466,00
7. Indexación antigüedad Bs. 28.220,00
8. Indexación otros conceptos Bs. 51.500,00
9. Intereses convención Bs. 52.980,10

Total. Bs., 176.027,25

Además de las referidas cantidades las partes han convenido en el pago de un Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales por la suma de Bs. 23.973,05que comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a EL ACTOR por las relaciones laborales que mantuvo con “LA EMPRESA” acordados entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa, en los acuerdos y en las decisiones de la Comisión Bipartita y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones laborales de las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”. El pago es hecho mediante cheque a nombre de ROLANDO ENRIQUE MENDOZA PEROZO, el cual es ofrecido en este acto a su apoderada, Nº 09801049, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.00,00), cuya copia se anexa a la presente.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se da cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio. y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por cualquier hecho derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la misma. y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el pago de sus prestaciones y beneficios sociales y con el bono único transaccional por prestaciones y beneficios sociales que han sido pagados a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen en que cada una correrá con el pago de los honorarios de sus respectivos abogados. Asimismo convienen en que todos los gastos judiciales, incluidos los honorarios de expertos que pudieren generarse como consecuencia del proceso correrán a cargo de “LA EMPRESA”.

SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; le otorga la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término. Se elaboran tres (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango


El Demandante El Demandado

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal