REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil once
201 y 151º
ASUNTO: KH04-L-1999-000042
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.328.557 y OTROS.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCADÍA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El 29 de junio de 2011, el abogado LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN, según instrumento poder que cursa en autos presentó por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia en donde expuso:
“ Visto que en fecha 26 de noviembre de 2010 este juzgado a solicitud de esta representación suspendió el curso de la presente causa por haberse constatado en autos la defunción de uno de los litisconsortes demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del CPC aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 LOPTRA.
Visto que han transcurrido más de 6 meses desde que se decretó dicha suspensión, sin que ningún de los restantes litisconsortes demandantes interesados hayan gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, es por lo que, de conformidad con el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión del artículo 11 de la LOPTRA, SOLICITO SEA DECRETADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESNETE PROCESO CON BASE AL SUPUESTO NORMATIVO ESPECIAL ….”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene las siguientes disposiciones:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Ahora bien, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil dispone en relación a la institución de la perención:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes que en el intervienen.
En el caso de marras es preciso establecer que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció la perención anual, distinto a preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en donde se instituyó la perención anual y tres tipos de perenciones breves perfectamente individualizadas.
Ahora bien, la perención de instancia constituye una sanción a la inactividad de las partes que se concreta de pleno derecho y por ello puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Respecto a la interpretación de las normas sancionatorias la Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo que las mismas son de interpretación restrictiva y por tanto la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable analógicamente al proceso laboral.
Al respecto, es preciso señalar Sentencia No. 224 de 04/07/2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
(...) el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por este alto tribunal.
Como también la Sentencia No. 397 del 06/05/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero:
“También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, con lo cual el ordenamiento procesal ordinario estableció una institución que acarrea una sanción de tipo procesal por la negligencia en la ejecución del principio dispositivo, como lo es que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el demandante, ha establecido este alto Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, es imperioso para quien juzga declarar sin lugar la solicitud de perención breve de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no aplicables analógicamente y el supuesto alegado no esta contemplado en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET LA SECRETARIA
Abg. YESENIA VASQUEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 9:27 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YESENIA VASQUEZ
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